SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 155 a 156, señala lo que sigue: a) la demanda laboral está dirigida contra la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil, en la persona de su presidenta Amparo Oliver Amutari; habiendo la institución sido legalmente citada con la demanda, contestando a la misma en dicha condición, sin que fuera observada por ninguna de las partes, hasta dictarse sentencia; dicha institución por medio de su Presidenta Amparo Oliver Amutari, recurrió de apelación acreditando su representación por su firma y rúbrica; habiendo sido confirmada parcialmente, sin que el tribunal de alzada hiciera uso de su facultad fiscalizadora prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b) en dicho proceso también se ordenó la retención de fondos, que al ser de conocimiento de la institución, no la observaron; c) al mismo tiempo de conocer el proceso laboral por excusa, también tomó conocimiento de un proceso de rendición de cuentas seguido por Amparo Oliver Amutari en representación de la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil, en contra de Jacob Hermanus Wever Bin Kudur; del cual acompaña en calidad de prueba, fotocopias legalizadas del libro original notariado desde el Acta de Fundación de la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil, hasta el último Acta de Restructuración del Directorio; indicando que dichas piezas desvirtúan lo señalado en el recurso; haciendo alusión a Sentencias Constitucionales, señala que en ningún momento se dejó de notificar a la institución recurrente con las actuaciones procesales, habiéndose actuado conforme a normas laborales, sin vulnerar los derechos de la parte recurrente; d) la institución recurrente solo presenta prueba en fotocopias simples, sin demostrar los extremos del recurso, sin acreditar que Amparo Oliver Amutari, en ocasión de suscribir el contrato de trabajo, contestar a la demanda y recurrir de apelación de la sentencia no era representante de la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil; e) el amparo constitucional no tiene carácter sustitutivo de otros recursos, en apoyo del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se declare improcedente el recurso, teniendo los recurrentes la vía correspondiente para reclamar sus pretensiones a quien supuestamente se habría atribuido la personería de la institución recurrente.