SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
a)
El Gerente de la Aduana Regional de Cochabamba, en su informe cursante de fs. 480 a 485, manifestó lo que sigue: a) el amparo constitucional es procedente siempre y cuando no exista otro medio para la protección. En el caso, contra los supuestos actos ilegales cometidos por su autoridad (proveído de 19 de enero de 2005, mediante el que se autorizó la prosecución del trámite 301A0303994 de solicitud de acogimiento al Programa Transitorio efectuado por Jhonny Román Ferrufino para el ómnibus Mercedes Benz, con VIN 9BM384091JB818377 procede la impugnación ante el Gerente General, en sujeción al Capítulo V, del Título Tercero de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a materia aduanera por expresa disposición remisiva del art. 74.1 del Código Tributario, el art. 58 del Estatuto de la Aduana Nacional y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1318/2004-R, 1263/2004-R, lo que hace improcedente el recurso; b) la Resolución de 28 de noviembre de 2002, fue dictada hace más de seis meses, lo que supone la improcedencia del amparo por falta de inmediatez. Asimismo, la falta de respuesta a su memorial de 4 de septiembre de 2003, supone un supuesto acto ilegal cometido en diciembre de 2003, es decir, hace más de un año; c) el recurrente no acreditó derecho propietario, tampoco se acogió al programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios en Mora, vehículo que se encontraba decomisado con anterioridad a la vigencia del referido programa, conforme se evidencia del acta de intervención de 13 de enero de 2003, careciendo el recurrente de legitimación activa. Por otra parte, corresponde acogerse al programa a los imputados que hubiesen sido identificados en la etapa de investigación hasta el 4 de agosto de 2003, en el caso, el imputado es Jhonny Román y no así el recurrente; d) la Administración no ha conculcado el derecho a la defensa del recurrente, debido a que no se acogió al programa transitorio presentando una declaración jurada, de ser así, hubiese dado lugar a que la Aduana autorice el inicio del acogimiento o lo rechace. En la etapa de investigación tampoco demostró ser imputado ni propietario del ómnibus, pues fue él quien denunció de contrabando, identificándose como autor a Jhonny Román y no así al recurrente, y cuando pretendió probar su derecho propietario adjuntó un documento privado acompañando un formulario de reconocimiento de firmas adulterado, el mismo que corresponde a un documento de préstamo de dinero con garantía de un Bus SCANIA; en consecuencia, ante cualquier violación al derecho a la defensa, el recurrente debió interponer los recursos e impugnaciones previstos por ley; e) la autorización para la conclusión del trámite de acogimiento al programa no causa indefensión, en todo caso, se evita que sobre el ómnibus se dicte sentencia imponiendo la sanción de comiso definitivo y se proceda a su posterior remate y en su lugar se pague los tributos aduaneros condonándose la sanción de comiso definitivo extinguiéndose la acción penal aduanera; f) el recurrente puede hacer valer su derecho propietario ante la autoridad competente y no así a través del amparo constitucional al que no le corresponde la definición de situaciones de hecho o determinación del derecho propietario; g) el Ministerio Público después de casi noventa días respondió al memorial de 14 de marzo de 2003, por lo que en el momento de interposición de recurso no se encontraba conculcado el derecho de petición alegado, pues hace más de un año que cesó el efecto del acto reclamado; h) ante cualquier ilegalidad en la que hubiese incurrido la Fiscal, el recurrente podía recurrir al Juez cautelar o al Fiscal de Distrito. El proceso penal por el delito de contrabando del ómnibus, se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que cualquier violación a la garantía del debido proceso debería ser reclamada ante el Juez cautelar o ante el Tribunal de Sentencia. ; i) es incongruente que el recurrente alegue la vulneración del art. 31 de la CPE, toda vez que ante usurpación de funciones corresponde el recurso directo de nulidad. En definitiva, el recurrente no ha demostrado cómo la institución aduanera habría violado los derechos alegados de vulnerados. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.