SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.2.
III.2. En cuanto al punto b) referido a que la Fiscal recurrida con la sola presentación de una plaqueta original aportada por Jhonny Román y desestimando sin ninguna razón la certificación emitida por el Fiscal de DIROVE de Santa Cruz y la papeleta de libertad, así como el requerimiento fiscal, en los que claramente figura su persona como involucrado con el vehículo, concluyó mediante Resolución de 28 de octubre de 2004 -ahora impugnada- que esa plaqueta le correspondía al vehículo, por lo que decidió autorizar al imputado la conclusión del trámite de nacionalización, sufriendo de esa forma el desapoderamiento de su vehículo sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 189 CPP, poniendo el caso a conocimiento de autoridad competente.
Al respecto, corresponde señalar que para dar lugar a la pretensión del actor, en sentido de establecer si la Fiscal recurrida actuó conforme a derecho al autorizar mediante Resolución de 28 de octubre de 2004 la conclusión del trámite de nacionalización a Jhonny Román Ferrufino y no a su persona, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por esa autoridad y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que el recurrente acusa que la Fiscal recurrida en base a una plaqueta original de un vehículo Mercedes Benz, conseguida por Jhonny Román Ferrufino, sin ningún reparo presumió que le correspondía al vehículo, sin que informe alguno refiera con precisión de que esa plaqueta corresponde al motorizado, desconociendo que en situaciones similares la Fiscal recurrida y la Aduana Nacional se opusieron a la prosecución de estos trámites en vista de que al haberse implantado el campo numérico del chasis, es imposible de que exista algún elemento que pueda aportar el número original, habiendo desestimado sin ninguna razón la certificación emitida por el Fiscal de DIROVE de Santa Cruz y la papeleta de libertad, así como el requerimiento fiscal, en los que claramente figura su persona como involucrado con el vehículo, lo único que hizo fue amenazarlo con denunciarlo por falsificación de documentos, olvidando que su persona denunció la estafa ante el Fiscal de Tránsito y ante la Aduana Nacional. Con cuyos argumentos se concluye que el recurrente desconoce que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes, excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla (SSCC 656/2003-R, 0873/2004-R, 1203/2005-R, entre otras), toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, y que en el presente caso el recurrente no ha demostrado que la valoración de la prueba efectuada por la autoridad recurrida hubiese sido arbitraria lesionando sus derechos, menos que hubiese sido desconocida.
Con relación a que la Fiscal recurrida no hubiese remitido el caso ante la autoridad competente aplicando lo dispuesto por el art. 189 del CPP, cabe señalar que el art. 54.1 del CPP, atribuye al juez de Instructor la función de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en esa normativa, y conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP.
Así la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, determinó lo siguiente “De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional”.
En el caso presente, consta que la Fiscal recurrida, el 14 de enero de 2003 informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones por la presunta comisión del delito de contrabando contra Jhonny Román Ferrufino y otros (fs. 233), habiendo asumido el control de la investigación la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; autoridad ante quien el recurrente pudo acudir además la Fiscal recurrida había resuelto el incidente sobre el derecho propietario del ómnibus autorizando al imputado Jhonny Román Ferrufino a beneficiarse con el Programa Transitorio y Voluntario Excepcional establecido por el Código Tributario al haber demostrado su derecho propietario y posesión del ómnibus decomisado. El recurrente, si bien por memorial de 1 de marzo de 2004, solicitó a la Fiscal recurrida la regularización de procedimiento pidiendo se remita el expediente ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de que resuelva el derecho propietario del vehículo, debido a que al emitir la Resolución de 28 de noviembre de 2003 no consideró adecuadamente los antecedentes, solicitud que fue rechazada mediante providencia de 12 de marzo de 2004, disponiendo la Fiscal se esté a la acusación que presentó contra el imputado, reiterando el recurrente su solicitud de remisión de obrados por memorial de 22 de marzo de 2004, que fue rechazada por providencia de 26 de marzo de 2004; sin embargo, el actor no acudió ante la Jueza Cautelar denunciando los extremos que ahora reclama, autoridad jurisdiccional que conforme se ha establecido es la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; por el contrario, se advierte que el recurrente adoptó una actitud pasiva, sin acudir ante esa autoridad judicial, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, toda vez que el afectado tiene el deber jurídico de agotar todos los medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en este caso; por lo que por este extremo el recurso también resulta improcedente.