SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.3.
Corresponde señalar que por previsión del art. 29.I del DS 27149, Reglamento que regula el procedimiento para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios, señala que en los casos de ilícitos aduaneros que cuenten con acta de intervención, se encuentren en etapa de investigación, en proceso penal aduanero o en procesos contenciosos tributarios, los imputados, procesados o demandantes podrán solicitar a la Administración Aduanera la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan, los que una vez pagados serán comunicados al fiscal, juez o tribunal respectivo, con lo cual se extinguirá la acción y se procederá al archivo de obrados.
De la disposición legal referida se concluye que la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque este organismo tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos; por lo que es de su competencia pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del trámite para acogerse al referido programa.
Al respecto la SC 1130/2005-R, de 16 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 354/2004-R 706/2004-R, 903/2004-R, 1132/2004-R, 1729/2004-R, indicó que “es competencia de la Aduana Nacional en sus diferentes Administraciones, resolver las solicitudes para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la regularización de vehículos indocumentados, en cuyo caso, ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudir ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional”.
Por su parte, conforme concluyó la SC 1232/2005-R, de 10 de octubre, “(…) la Resolución de rechazo de acogimiento al Programa Transitorio de Regularización Tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, así como por la Ley 2626, no se encontraba entre las decisiones que podían ser impugnadas por vía del recurso de alzada; pues estaba restringida a las resoluciones expresamente determinadas por las citadas normas; empero, con el objeto de no generar indefensión en el contribuyente, el mismo art. 5 del DS 27350, estableció que contra otros actos definitivos de alcance particular emitidos por la Administración Tributaria, no previstos en las literales precedentes, sería aplicable el régimen impugnativo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así fue declarado por este Tribunal Constitucional en un caso similar al presente, que los recurridos aluden en su informe, resuelto por la SC 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005, (…). En ese orden, las normas previstas por el art. 56 de la LPA establecen que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos. Luego el art. 64 de la misma Ley instituye el recurso de revocatoria, que podrá interponer el interesado en la protección de sus derechos en el plazo de diez días, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y finalmente los preceptos del art. 66 disponen que contra la decisión de la autoridad administrativa, al recurso de revocatoria, se podrá plantear recurso jerárquico”.
Consecuentemente, contra las resoluciones emitidas por las Gerencias Regionales de la Aduana Nacional, referidas a la aceptación o rechazo a las solicitudes para acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el Tratamiento de Adeudos Tributarios, existen los medios de impugnación señalados, y que en el caso en examen, se advierte, por un lado, que el recurrente no acudió ante dicha autoridad a objeto de reclamar lo ahora alegado en el presente recurso, es más, se constata que ni siquiera solicitó acogerse a dicho programa, acudiendo directamente a esta acción tutelar, pretendiendo que a través de este recurso, se resuelva las presuntas lesiones a los derechos invocados, desconociendo el carácter subsidiario de este medio de protección. En cuyo mérito, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada.