SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1372/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo, a resolver la problemática planteada en el punto a) referido a la vulneración del derecho de petición debido a que la Fiscal recurrida no tomó en cuenta sus reiterados reclamos de entrega del vehículo, menos dio respuesta oportuna a sus memoriales, entre ellos, el de 4 de septiembre de 2004, y queriendo acogerse al Programa de Regularización de Vehículos indocumentados, dispuso que la nacionalización prosiga a favor de Jhonny Román Ferrufino, resolución que no pudo objetarla por no ser parte en el proceso, corresponde recordar lo siguiente:
Este Tribunal, refiriéndose al derecho a formular peticiones consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, ha señalado que se trata de: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. (...), es decir, “(...) sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado (...)” (SC 189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal también ha establecido que al recurrente le corresponde demostrar los siguientes hechos: ”(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (...)” (SC 310/2004-R, de 10 de marzo, reiterada por la SSCC 835/2005-R y 1054/2005-R, entre otras).
Consecuentemente, para la protección de este derecho, el actor debe demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición, como elemento consustancial para el ejercicio del derecho de petición y por ende para la procedencia del amparo, este Tribunal, en un caso similar, a través de la SC 0052/2005-R, de 20 de enero de 2005, ha establecido que:“(...) Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso”.
En el caso que se examina, resulta evidente que dentro del proceso penal seguido contra Jhonny Román Ferrufino por el delito de contrabando, iniciado a raíz de la denuncia presentada por el recurrente, éste mediante memorial de 21 de enero de 2003 presentó documentación a fin de demostrar su derecho propietario sobre el vehículo decomisado y por memorial de 4 de septiembre de 2003, solicitó a la Fiscal recurrida la entrega del vehículo, constatándose que la Fiscal recurrida emitió, el 28 de noviembre de 2003, Resolución autorizando al imputado Jhonny Román Ferrufino a beneficiarse con el Programa Transitorio y Voluntario Excepcional establecido por el Código Tributario Boliviano al haber demostrado su derecho propietario y posesión del ómnibus decomisado. Asimismo, ordenó se remita antecedentes al Ministerio Público de la documentación falsa que presentó el recurrente a efectos de demostrar su derecho propietario sobre el referido vehículo. De lo que se infiere, que hubo respuesta a su solicitud; empero, le fue adversa debido a que la Fiscal recurrida dispuso que la nacionalización del vehículo prosiga a favor de Jhonny Román Ferrufino, por lo que no puede entenderse que hubo vulneración del derecho de petición, en razón a que hubo respuesta, toda vez que el derecho de petición se ve lesionado cuando no existe respuesta alguna y si bien es cierto que hubo dilación por parte de la Fiscal en resolver la petición, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su solicitud, reclamando la falta de pronunciamiento en tiempo oportuno a su pedido; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación de este recurso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada por este aspecto, al no presentarse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y que fueron detallados precedentemente.
Por otro lado, respecto a que la referida Resolución de 28 de noviembre de 2003, pronunciada por la Fiscal recurrida, dispuso que la nacionalización prosiga a favor de Jhonny Román Ferrufino, Resolución que no pudo objetarla por no ser parte en el proceso. Al respecto, corresponde señalar que este Tribunal se ve impedido de efectuar pronunciamiento sobre el particular, debido a que por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió en forma oportuna a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, situación que ocurre en el caso presente, al haberse dictado dicha Resolución el 28 de noviembre de 2003, por lo que no puede pretenderse que este Tribunal disponga su nulidad.