SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1374/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 5 de septiembre de 2005 (fs. 12 a 15 vta.), manifiesta que Rodolfo Valentín Soliz Sánchez presentó una querella en contra de su padre y representado Dorian Henry Vargas Ribera por supuestos delitos de estelionato y otros, en la que luego de seis meses el Fiscal presentó imputación formal, habiendo la Jueza recurrida el 27 de enero de 2005 dispuesto su detención preventiva, saliendo en libertad luego de quince días en vista de un recurso de hábeas corpus declarado procedente por Resolución de 11 de febrero de 2005, que fue revocada por el Tribunal Constitucional el 29 de julio de 2005 con el argumento de cambio de línea jurisprudencial sobre subsidiariedad, ya que su representado con anterioridad había interpuesto apelación incidental contra el Auto de detención preventiva, que fue desistido cuando se encontraba en el Tribunal de apelación, pues ya se había remediado el acto ilegal de la recurrida; sin embargo, por lo referido, el 23 de agosto de 2005 la recurrida nuevamente libró mandamiento de detención preventiva, de lo cual se interpuso recurso de reposición, corrección y revocatoria, solicitando nueva audiencia cautelar para revisar su situación jurídica, que fueron negados con el argumento de que previamente tiene que ir recluido al penal para luego recién disponer los beneficios que la ley le franquea.
Explica que la Jueza recurrida para disponer la detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares se basó en la iguala profesional de un abogado de 7 de julio de 2002, en un estudio grafológico de 10 de agosto de 2004 que supuestamente indica que la firma de dicha iguala no corresponde al querellante, así como en la declaración informativa de un único testigo de 5 de octubre de 2004 que indicó que su progenitor le había exigido realizar un segundo avalúo de los avances de obras, cuyos montos presuntamente no eran verdaderos y que su padre infló el monto de los avances de la obra; mientras que en cuanto al art. 234.5 del Código de procedimiento penal (CPP) la Jueza basó su decisión en la actitud adoptada por el imputado respecto a la importancia del daño resarcible, no habiendo demostrado su voluntad de reparar el daño ocasionado a la víctima, cuando este precepto fue modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), intentando reparar el daño de un delito que todavía no fue demostrado en juicio oral, público y contradictorio, sin considerar además que su padre presentó registro domiciliario para desvirtuar el peligro de fuga, teniendo familia y trabajo, sin que nunca se haya mantenido oculto.