SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
b)
b) Como quiera que el desapoderamiento afecta a la actora, ante su falta de notificación el Auto Supremo no surte efecto respecto a ella, al margen que tal situación le restringe el derecho a pedir explicación y complementación, aclarando que la subsanación de la omisión denunciada no altera ni modifica el contenido de la sentencia, auto de vista y auto supremo y lo único que se pretende con la tutela es evitar que el proceso continúe sufriendo recursos u observaciones e incluso la contradicción de las resoluciones judiciales.
“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.