SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
es la mínima para este tipo de delito
En este orden, deben tenerse en consideración, los siguientes aspectos, por una parte, si bien en el requerimiento conclusivo formulado por el Fiscal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, como salida alternativa, en mérito al acuerdo voluntario existente entre los imputados asesorados por su abogado defensor, se solicitó la pena de 4 años de privación de libertad, por el delito de robo agravado, aplicando la previsión del art. 332 incs. del 2) y 3) del CP modificado por el art. 17 de la LSNSC; no es menos evidente que, el acuerdo del imputado y su defensor -fundado en la admisión del hecho y su participación en él- al que se arribó y que motivó dicho requerimiento conclusivo, fue en el entendido de que la norma en vigencia que determinaba el mínimo legal de la pena privativa de libertad por el delito de robo agravado era la prevista en el art. 332 del CP, modificado por el art. 17 de la LSNSC; no otra cosa significa, que el abogado defensor de los representados de la actora en la audiencia pública de procedimiento abreviado, realizada el 26 de octubre de 2004, afirmara que “lo más conveniente para mis defendidos es el proceso abreviado y la pena de 4 años es la mínima para este tipo de delito”(sic); (fs. 56 a 61 del expediente original).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el requerimiento conclusivo del Fiscal, que a su vez debe circunscribirse a lo acordado voluntariamente por el imputado y su defensor, que, en el caso fue la intención de que se le aplicara el mínimo legal de la pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, se basó en una norma derogada desfavorable a los encausados, respecto al quantum de la pena; por cuanto, por ese delito se requirió la pena de 4 años de libertad tipificado en el art. 332 incs. 2) y 3) del CP modificado por el art. 17 de la LSNSC, cuando el mínimo legal de la pena privativa de libertad por el delito de robo agravado vigente, en ese momento, era de 3 años, en virtud de que la LSNSC fue derogada por el artículo único la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, restituyéndose el quantum de la pena de tres a diez años de presidio establecido por el art. 332 del CP; cuyo error se mantuvo al momento de dictarse la Sentencia condenatoria 12/2004 de 26 de octubre que declaró a Wagner Queiroz Sales y Francisco Gómez Da Silva “autores del delito de robo agravado previsto en el art. 332-2)-3) del Código Penal, modificado por la Ley 2494, condenándoles a sufrir la pena de 4 años de reclusión” (sic); en cuyo mérito libró los respectivos mandamientos de condena, estando actualmente detenidos; ocasionando con ello, que se haya aplicado ultractivamente una norma derogada desfavorable, en lesión al principio de prohibición de aplicación retroactiva o ultractiva de ley penal desfavorable, contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución, que afectó el ámbito de libertad del encausados, prolongando ilegalmente su detención.
En ese orden, no es justificable en Derecho, lo aseverado por la autoridad judicial recurrida, en sentido de que “si bien es evidente que la norma en que se basó la sentencia condenatoria contra los representados del actor fue derogada; sin embargo, la pena impuesta de los cuatro años está dentro de los límites del delito tipificado que es el robo agravado de 3 a 6 años, que prevé la norma vigente, situación que ocurrió por cuanto en ese momento, tanto el juez como el fiscal y los abogados de la defensa pública, desconocían también la derogatoria del art. 17 de la Ley 2494”; toda vez que, como se tiene señalado, los imputados y su abogado defensor sometieron el acuerdo de procedimiento abreviado a lo previsto por una norma derogada, aspecto que no fue observado por el Juez recurrido, quien en lugar de subsanar ese error, incurrió en el mismo dictando Sentencia bajo la previsión de una norma derogada y que en los hechos resulta desfavorable a los representados de la recurrente, cuyo mínimo legal es mayor al establecido en la norma vigente, y al que efectivamente acordaron los imputados y su defensor para someterse al procedimiento abreviado, por lo mismo, el hecho de que los sujetos procesales no se hubieran enterado de que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fue derogada no puede servir de eximente para avalar esa actuación, en cuyo mérito carece de validez jurídica que el Juez aduzca desconocimiento de las Leyes de la República, para sustentar sus errores en la aplicación de las normas, de ahí el aforismo iuria novit curia que significa el derecho lo conoce el Juez.
- recurso de hábeas corpus
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- y en materia penal cuando beneficie al delincuente
- principio de ultraactividad de la ley derogada
- III.2.
- III.3.
- es la mínima para este tipo de delito
- III.4.
- 1º APROBAR