AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA

Fecha: 24-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL  0050/2005-ECA

Sucre, 24 de noviembre de 2005

Expediente: 2004-10605-22-RHC

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Edgar Arturo Villegas Fernández dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto contra Moisés Kestenbaum Gamarra, Fiscal de Materia, Hugo Montero Lara, Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, Marlene Pino de Terán y Hugo Bilbao La Vieja, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2005, el recurrente, pide aclaración, enmienda y complementación de la SC 0092/2005-R, de 28 de enero del presente año, por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicita se aclare, enmiende y complemente la referida Sentencia, a efectos de aclarar los siguientes aspectos:

a) Si está vigente y se respeta el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de los cuales los documentos contractuales, con que fue obtenido de acuerdo al art. 18 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).  Que implica reconocimiento de obligaciones contractuales, que por su incumplimiento actualmente esta condenado a 4 años de reclusión y fue aprobada dicha resolución de condena.

b) Al revocar en parte y aprobar la aberración e incongruente condena, por jueces y vocales, si se desconoce el art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, confirmando la actuación de las autoridades recurridas que tomaron como única prueba principal dicho documento privado de obligaciones.

c)  Si de acuerdo al art. 46 del Código de procedimiento penal (CPP), la declinación de competencia debe ser promovida en cualquier estado del proceso, si eso implica aún en ejecución de sentencia.

De acuerdo al fallo -presumiblemente la SC 0092/2005-R-, que establece revocar en parte y declarar procedente, por lo que la palabra revocar implica dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico.  Por lo que al revocar en parte, se quebranta el acto jurídico de medidas cautelares y, un acto quebrantado no puede dar lugar a otro, porque depende de que se lleve de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva, como ordena y no puede convalidarse por no reclamar, puesto que la dignidad y libertad, no depende de la negligencia del profesional abogado, que incumple su deber de aplicar la ley, sino nace de la ley misma y, no puede estar sujeta a la mediocridad de un profesional incapaz, por lo que en ninguna parte de la ley, indica la convalidación de actos, que vulneran y conculcan derechos constitucionales, más al contrario de acuerdo al art. 229 de la CPE, los principios, garantías y derechos constitucionales no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.

Por otro lado, la Vocal recurrida Marlene Pino de Terán, se encontraba de vacaciones en Europa - España, por lo que no fue notificada en forma personal para que pueda ejercer su derecho a la defensa, que es inviolable.

Al revocar en parte la medida cautelar, debe llevarse a cabo otra, porque no puede llevarse a cabo el próximo acto, ya que suprimida la anterior, tampoco puede convalidarse lo omitido, es decir, la negligencia del profesional abogado.

 

a) No puede quebrantar la Ley adjetiva ni la Constitución, porque la dignidad y libertad de la persona, son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber del Estado. Corresponde enmendar, la medida cautelar para que se lleve a cabo el próximo paso que es la acusación, porque sino se violaría el debido proceso, fuente del cual fue la indebida persecución, indebida detención y la indebida condena a reclusión de 4 años de privación de su libertad, por incumplimiento de obligaciones.

b) No puede llevarse ningún acto, sin que la persona recurrida sea notificada personalmente, acto que fue reclamado en audiencia de hábeas corpus, que incluso fue ridiculizado, por el Presidente del Tribunal de hábeas, indicando que era imposible notificar a Marlene Pinto y a Zonia Zambrana Peña, porque se encontraban de vacaciones en España; posteriormente, dicha observación fue remitida mediante FAX, a este Tribunal, el pedido de anulación de obrados, hasta que se promueva la legal notificación de las personas ausentes, dentro del proceso, por lo que se debe enmendar, la infracción al derecho a la defensa y respetar el art. 44 de la LTC.

Pide que se complemente lo siguiente:

 

a) Cuándo y qué fecha se llevó la audiencia de conciliación y cuál es la prueba aportada.

b) En qué fecha, desde el 26 de abril de 2002, donde se toman sus declaraciones y, se le da la simple libertad, sin remitirse ante un Juez de medidas cautelares, se realizó el contrato que indica Kestembaun y, en qué prueba se basa el Tribunal, para emitir su fallo, de la usurpación de funciones del fiscal Kestembaun, que tenía el deber ineludible de conducirle al Juez competente, para que defina su libertad.

c)  Si la decisión del Tribunal Constitucional, se basó en prueba legal o simple enunciación del fiscal Kestembaun.

d) Si las notificaciones por cédula o tablero, sin la presencia de testigo, plenamente identificado, es válido dentro de actuados, aún existiendo la central de notificaciones, destinados a evitar el fraude procesal de las notificaciones.

e) Si es convalidada, la audiencia de hábeas corpus, sin la notificación legal y en ausencia de las autoridades recurridas.

II. FUNDAMENTOS  DE LA RESOLUCION

El art. 50 de la LTC establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.

         En el caso que se examina, Edgar Arturo Villegas Fernández al solicitar se aclare, enmiende y complemente presumiblemente la SC 0092/2005-R, -que no fue expresamente determinada en el memorial presentado- en base a los puntos señalados en el referido memorial, pretende que este Tribunal realice un nuevo examen del problema planteado en el recurso, no obstante que en la indicada Sentencia Constitucional, este Tribunal de manera clara estableció que:

III.3. (…) las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser impugnadas en principio, dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional; con el antecedente de que por los datos que informan el caso y el contenido del memorial del recurso, se constata que el actor, no estuvo sometido a un estado de indefensión absoluta, por cuanto éste desde el inicio tuvo pleno conocimiento del proceso de investigación abierto en su contra y posteriormente de la realización del juicio oral, quien sin embargo, no formuló oportunamente reclamo alguno sobre los supuestos actos ilegales denunciados en el recurso que se examina; por el contrario, participó en el curso del referido proceso penal que culminó con el pronunciamiento de Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso la pena de cuatro años de reclusión por el delito de estafa, a cuya consecuencia, se expidió el correspondiente mandamiento de condena, en virtud del cual, se encuentra privado de su libertad; consiguientemente, se reitera, que los actos procesales supuestamente violatorios del debido proceso, no pueden ser analizados a través de este recurso y menos, pueden dar lugar a la nulidad de obrados, conforme pretende el recurrente.

III.4.Previo a resolver la denuncia formulada en sentido de que el Juez de Instrucción realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin la presencia del imputado ni la de su abogado y sin haber asegurado la notificación con la imputación formal y el hecho de que en la audiencia de juicio de manera insólita el Tribunal hubiera revocado las medidas cautelares y dispuesto su detención preventiva; es preciso dejar establecido, que si bien las referidas ordenes de detención preventiva, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de que es objeto actualmente el recurrente; empero, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional. -entre otras-, en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio, ha establecido que: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1521/2002-R, 261/2003-R y 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”; en cuyo mérito, corresponde ingresar a considerar los extremos denunciados en relación a la detención preventiva; por cuanto es deber del Juez o Tribunal del recurso de hábeas corpus, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, constatar si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados, aún cuando éstos hubiesen cesado en sus efectos, conforme dispone el art. 91.VI de la LTC.

III.5.Respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el juez de instrucción demandado, es preciso señalar, que de antecedentes consta que si bien el abogado del imputado hoy recurrente, fue notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, también es evidente, que la referida autoridad, no observó la falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho a la defensa; extremo que en todo caso, debió haber sido observado por los integrantes del Tribunal de alzada -también recurridos-, en la audiencia celebrada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, extremo que no aconteció; quienes por el contrario, convalidaron el defecto absoluto denunciado y por ende, la ilegal detención ordenada, omitiendo la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que faculta la corrección aún de oficio por el tribunal o juez competente, ante la existencia de defectos. En este sentido en la SC 593/2004-R, de 22 de abril, se determinó que “tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)”.

Que si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.

Por otra parte, se tiene establecido, que el recurrente, en ejecución del mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia pública de 28 de marzo de 2003, fue aprehendido y conducido ante el Tribunal de Sentencia, -co recurrido-, el 9 de junio de 2003, cuyos integrantes, de oficio, mediante Resolución de la misma fecha, bajo el argumento de que éste no habría cumplido con las medidas impuestas -sin especificar cuales medidas-, determinaron la revocatoria y ordenaron su detención preventiva; no consta en obrados, la realización de audiencia y menos, la presencia del abogado defensor en esta actuación, formalidad que resulta inexcusable, tratándose de la aplicación o modificación de una medida cautelar de carácter personal; acto ilegal que lesiono derechos fundamentales del procesado -hoy recurrente- como son los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que esta Resolución carece de las condiciones de validez necesarias, al no estar debidamente fundamentada, por cuanto los miembros de este Tribunal, a tiempo de pronunciar la misma, se limitaron a señalar que: “al existir suficientes elementos de convicción de que no se someterá a proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad conforme lo determina el Art. 233.2) con relación al art. 234.4 del citado Cuerpo jurídico”, sin valorar los elementos de convicción sobre los que sustentaron su determinación y sin precisar o exponer, cuáles son elementos de convicción que generaron certeza en el Tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el aludido art. 233 y por ende, la necesidad de imponer la medida excepcional de la detención preventiva, omisión que vulnera la previsión contenida en el art. 124 del CPP y es contraria a la jurisprudencia desarrollada al respecto, en sentido de que la falta de fundamentación de una Resolución por la que se dispone una detención preventiva, configura la ilegalidad de dicha detención. Así, entre muchas, las SSCC 1601/2004-R, 1393/2004-R y 1261/2002-R.

Si bien en este caso, la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez de instrucción y luego, por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, sin cumplir con los requisitos legales referidos precedentemente, han cesado en sus efectos, al haberse ejecutado el mandamiento de condena en virtud a una Sentencia firme, en cuya virtud actualmente se encuentra privado de su libertad el recurrente; no es menos cierto, que conforme a lo señalado por la SC 498/2004-R, de 5 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, “…en el recurso de hábeas corpus se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal; por lo mismo, ese análisis debe ser realizado aún cuando el recurrente hubiere sido remitido ante otra autoridad y ésta le hubiera impuesto una medida restrictiva de la libertad en forma legal”.

Consecuentemente, al encontrarse los aspectos referidos a la detención preventiva del recurrente, dentro de los alcances protectivos del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso; empero, no ocurre lo propio, con relación al procesamiento indebido invocado, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3; de donde resulta, que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos denunciados, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional (…)”(sic). - el resaltado es nuestro-.

  Consiguientemente, la Sentencia dictada guarda coherencia con los planteamientos del recurso y aún con los puntos cuestionados por la parte recurrente en el confuso memorial de aclaración, enmienda y complementación, por lo que no corresponde aclarar, enmendar o complementar la citada SC 0092/2005-R, por la cual por una parte, se revocó en parte y declaró procedente el recurso, respecto a la detención preventiva dispuesta contra el recurrente, por las autoridades judiciales demandadas, sin lugar a la realización de una nueva audiencia de medidas cautelares ni a la reparación de daños y perjuicios y, por otra parte, aprobó la Resolución de 6 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal de hábeas, con relación a la improcedencia del recurso, respecto a las vulneraciones al debido proceso y a la defensa, en la tramitación del proceso en general; por cuanto fue pronunciada en términos claros y precisos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dra. Martha Rojas Álvarez

 MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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