AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Fecha: 24-Nov-2005
a)
a) Si está vigente y se respeta el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de los cuales los documentos contractuales, con que fue obtenido de acuerdo al art. 18 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF). Que implica reconocimiento de obligaciones contractuales, que por su incumplimiento actualmente esta condenado a 4 años de reclusión y fue aprobada dicha resolución de condena.
a) No puede quebrantar la Ley adjetiva ni la Constitución, porque la dignidad y libertad de la persona, son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber del Estado. Corresponde enmendar, la medida cautelar para que se lleve a cabo el próximo paso que es la acusación, porque sino se violaría el debido proceso, fuente del cual fue la indebida persecución, indebida detención y la indebida condena a reclusión de 4 años de privación de su libertad, por incumplimiento de obligaciones.
- Edgar Arturo Villegas Fernández
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- b)
- c)
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Fragmento 7
- las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser impugnadas en principio, dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional
- la referida autoridad, no observó la falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho a la defensa
- si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
- la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez de instrucción y luego, por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, sin cumplir con los requisitos legales referidos precedentemente, han cesado en sus efectos, al haberse ejecutado el mandamiento de condena en virtud a una Sentencia firme, en cuya virtud actualmente se encuentra privado de su libertad el recurrente
- al encontrarse los aspectos referidos a la detención preventiva del recurrente, dentro de los alcances protectivos del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso; empero, no ocurre lo propio, con relación al procesamiento indebido invocado, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3; de donde resulta, que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos denunciados, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional