AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA

Fecha: 24-Nov-2005

las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser impugnadas en principio, dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional

III.3. (…) las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser impugnadas en principio, dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional; con el antecedente de que por los datos que informan el caso y el contenido del memorial del recurso, se constata que el actor, no estuvo sometido a un estado de indefensión absoluta, por cuanto éste desde el inicio tuvo pleno conocimiento del proceso de investigación abierto en su contra y posteriormente de la realización del juicio oral, quien sin embargo, no formuló oportunamente reclamo alguno sobre los supuestos actos ilegales denunciados en el recurso que se examina; por el contrario, participó en el curso del referido proceso penal que culminó con el pronunciamiento de Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso la pena de cuatro años de reclusión por el delito de estafa, a cuya consecuencia, se expidió el correspondiente mandamiento de condena, en virtud del cual, se encuentra privado de su libertad; consiguientemente, se reitera, que los actos procesales supuestamente violatorios del debido proceso, no pueden ser analizados a través de este recurso y menos, pueden dar lugar a la nulidad de obrados, conforme pretende el recurrente.

III.4.Previo a resolver la denuncia formulada en sentido de que el Juez de Instrucción realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin la presencia del imputado ni la de su abogado y sin haber asegurado la notificación con la imputación formal y el hecho de que en la audiencia de juicio de manera insólita el Tribunal hubiera revocado las medidas cautelares y dispuesto su detención preventiva; es preciso dejar establecido, que si bien las referidas ordenes de detención preventiva, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de que es objeto actualmente el recurrente; empero, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional. -entre otras-, en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio, ha establecido que: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1521/2002-R, 261/2003-R y 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”; en cuyo mérito, corresponde ingresar a considerar los extremos denunciados en relación a la detención preventiva; por cuanto es deber del Juez o Tribunal del recurso de hábeas corpus, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, constatar si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados, aún cuando éstos hubiesen cesado en sus efectos, conforme dispone el art. 91.VI de la LTC.