AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Fecha: 24-Nov-2005
b)
b) Al revocar en parte y aprobar la aberración e incongruente condena, por jueces y vocales, si se desconoce el art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, confirmando la actuación de las autoridades recurridas que tomaron como única prueba principal dicho documento privado de obligaciones.
b) No puede llevarse ningún acto, sin que la persona recurrida sea notificada personalmente, acto que fue reclamado en audiencia de hábeas corpus, que incluso fue ridiculizado, por el Presidente del Tribunal de hábeas, indicando que era imposible notificar a Marlene Pinto y a Zonia Zambrana Peña, porque se encontraban de vacaciones en España; posteriormente, dicha observación fue remitida mediante FAX, a este Tribunal, el pedido de anulación de obrados, hasta que se promueva la legal notificación de las personas ausentes, dentro del proceso, por lo que se debe enmendar, la infracción al derecho a la defensa y respetar el art. 44 de la LTC.
b) En qué fecha, desde el 26 de abril de 2002, donde se toman sus declaraciones y, se le da la simple libertad, sin remitirse ante un Juez de medidas cautelares, se realizó el contrato que indica Kestembaun y, en qué prueba se basa el Tribunal, para emitir su fallo, de la usurpación de funciones del fiscal Kestembaun, que tenía el deber ineludible de conducirle al Juez competente, para que defina su libertad.
- Edgar Arturo Villegas Fernández
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- b)
- c)
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Fragmento 7
- las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser impugnadas en principio, dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional
- la referida autoridad, no observó la falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho a la defensa
- si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
- la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez de instrucción y luego, por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, sin cumplir con los requisitos legales referidos precedentemente, han cesado en sus efectos, al haberse ejecutado el mandamiento de condena en virtud a una Sentencia firme, en cuya virtud actualmente se encuentra privado de su libertad el recurrente
- al encontrarse los aspectos referidos a la detención preventiva del recurrente, dentro de los alcances protectivos del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso; empero, no ocurre lo propio, con relación al procesamiento indebido invocado, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3; de donde resulta, que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos denunciados, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional