AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA

Fecha: 24-Nov-2005

la referida autoridad, no observó la falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho a la defensa

III.5.Respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el juez de instrucción demandado, es preciso señalar, que de antecedentes consta que si bien el abogado del imputado hoy recurrente, fue notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, también es evidente, que la referida autoridad, no observó la falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho a la defensa; extremo que en todo caso, debió haber sido observado por los integrantes del Tribunal de alzada -también recurridos-, en la audiencia celebrada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, extremo que no aconteció; quienes por el contrario, convalidaron el defecto absoluto denunciado y por ende, la ilegal detención ordenada, omitiendo la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que faculta la corrección aún de oficio por el tribunal o juez competente, ante la existencia de defectos. En este sentido en la SC 593/2004-R, de 22 de abril, se determinó que “tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)”.