AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Fecha: 24-Nov-2005
si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
Que si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
Por otra parte, se tiene establecido, que el recurrente, en ejecución del mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia pública de 28 de marzo de 2003, fue aprehendido y conducido ante el Tribunal de Sentencia, -co recurrido-, el 9 de junio de 2003, cuyos integrantes, de oficio, mediante Resolución de la misma fecha, bajo el argumento de que éste no habría cumplido con las medidas impuestas -sin especificar cuales medidas-, determinaron la revocatoria y ordenaron su detención preventiva; no consta en obrados, la realización de audiencia y menos, la presencia del abogado defensor en esta actuación, formalidad que resulta inexcusable, tratándose de la aplicación o modificación de una medida cautelar de carácter personal; acto ilegal que lesiono derechos fundamentales del procesado -hoy recurrente- como son los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que esta Resolución carece de las condiciones de validez necesarias, al no estar debidamente fundamentada, por cuanto los miembros de este Tribunal, a tiempo de pronunciar la misma, se limitaron a señalar que: “al existir suficientes elementos de convicción de que no se someterá a proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad conforme lo determina el Art. 233.2) con relación al art. 234.4 del citado Cuerpo jurídico”, sin valorar los elementos de convicción sobre los que sustentaron su determinación y sin precisar o exponer, cuáles son elementos de convicción que generaron certeza en el Tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el aludido art. 233 y por ende, la necesidad de imponer la medida excepcional de la detención preventiva, omisión que vulnera la previsión contenida en el art. 124 del CPP y es contraria a la jurisprudencia desarrollada al respecto, en sentido de que la falta de fundamentación de una Resolución por la que se dispone una detención preventiva, configura la ilegalidad de dicha detención. Así, entre muchas, las SSCC 1601/2004-R, 1393/2004-R y 1261/2002-R.
- Edgar Arturo Villegas Fernández
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- b)
- c)
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Fragmento 7
- las violaciones al debido proceso que acusa el recurrente, contenidas en los incs. a), b), y c) de los Fundamentos Jurídicos, con la excepción referida, no pueden ser analizadas y menos, reparadas a través del presente recurso, por cuanto las mismas debieron ser impugnadas en principio, dentro del proceso penal en cuestión, a objeto de que sean subsanadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional
- la referida autoridad, no observó la falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho a la defensa
- si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
- la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez de instrucción y luego, por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, sin cumplir con los requisitos legales referidos precedentemente, han cesado en sus efectos, al haberse ejecutado el mandamiento de condena en virtud a una Sentencia firme, en cuya virtud actualmente se encuentra privado de su libertad el recurrente
- al encontrarse los aspectos referidos a la detención preventiva del recurrente, dentro de los alcances protectivos del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso; empero, no ocurre lo propio, con relación al procesamiento indebido invocado, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos expuestos en los puntos III.2 y III.3; de donde resulta, que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos denunciados, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional