AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2005-ECA

Fecha: 24-Nov-2005

si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.

Que si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.

Por otra parte, se tiene establecido, que el recurrente, en ejecución del mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia pública de 28 de marzo de 2003, fue aprehendido y conducido ante el Tribunal de Sentencia, -co recurrido-, el 9 de junio de 2003, cuyos integrantes, de oficio, mediante Resolución de la misma fecha, bajo el argumento de que éste no habría cumplido con las medidas impuestas -sin especificar cuales medidas-, determinaron la revocatoria y ordenaron su detención preventiva; no consta en obrados, la realización de audiencia y menos, la presencia del abogado defensor en esta actuación, formalidad que resulta inexcusable, tratándose de la aplicación o modificación de una medida cautelar de carácter personal; acto ilegal que lesiono derechos fundamentales del procesado -hoy recurrente- como son los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que esta Resolución carece de las condiciones de validez necesarias, al no estar debidamente fundamentada, por cuanto los miembros de este Tribunal, a tiempo de pronunciar la misma, se limitaron a señalar que: “al existir suficientes elementos de convicción de que no se someterá a proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad conforme lo determina el Art. 233.2) con relación al art. 234.4 del citado Cuerpo jurídico”, sin valorar los elementos de convicción sobre los que sustentaron su determinación y sin precisar o exponer, cuáles son elementos de convicción que generaron certeza en el Tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el aludido art. 233 y por ende, la necesidad de imponer la medida excepcional de la detención preventiva, omisión que vulnera la previsión contenida en el art. 124 del CPP y es contraria a la jurisprudencia desarrollada al respecto, en sentido de que la falta de fundamentación de una Resolución por la que se dispone una detención preventiva, configura la ilegalidad de dicha detención. Así, entre muchas, las SSCC 1601/2004-R, 1393/2004-R y 1261/2002-R.