AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA
Fecha: 24-Nov-2005
, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
“(…)III.1. (…)Corresponde dejar establecido que al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso” (SC 0861/2004-R, de 7 de junio).
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- b)
- c)
- e)
- sin afectar el fondo de la resolución
- Fragmento 7
- , excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- ; evidenciándose que los ahora recurridos, en el Auto Supremo impugnado, concluyeron que la Sentencia dictada por el Juez a quo se pronunció en cuanto al motivo principal de la demanda, declarándola probada y propietario del inmueble al demandante y, en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta, declarándola improbada
- en cuanto a la omisión indebida denunciada respecto a que el impugnado Auto Supremo no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 752/2002-R, de 25 de junio que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- en cuanto a que los ahora recurridos omitieron la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación, así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de todo recurrente, corresponde señalar que son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo a los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, sin que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales