AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA
Fecha: 24-Nov-2005
en cuanto a la omisión indebida denunciada respecto a que el impugnado Auto Supremo no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 752/2002-R, de 25 de junio que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
De lo que se colige, que en cuanto a la omisión indebida denunciada respecto a que el impugnado Auto Supremo no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 752/2002-R, de 25 de junio que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente cuando una autoridad judicial omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que le llevó a tomar la decisión. Sin embargo, en el caso que se examina, del propio Auto Supremo impugnado se evidencia que dicha denuncia no es evidente, por cuanto los ahora recurridos señalaron la normativa respaldando la decisión adoptada en su fallo; por lo que al no corresponder a este Tribunal analizar la correcta o incorrecta aplicación de normas en que se basa una resolución, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- b)
- c)
- e)
- sin afectar el fondo de la resolución
- Fragmento 7
- , excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- ; evidenciándose que los ahora recurridos, en el Auto Supremo impugnado, concluyeron que la Sentencia dictada por el Juez a quo se pronunció en cuanto al motivo principal de la demanda, declarándola probada y propietario del inmueble al demandante y, en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta, declarándola improbada
- en cuanto a la omisión indebida denunciada respecto a que el impugnado Auto Supremo no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 752/2002-R, de 25 de junio que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- en cuanto a que los ahora recurridos omitieron la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación, así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de todo recurrente, corresponde señalar que son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo a los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, sin que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales