AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA

Fecha: 24-Nov-2005

en cuanto a que los ahora recurridos omitieron la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación, así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de todo recurrente, corresponde señalar que son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo a los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, sin que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales


Por otra parte, en cuanto a que los ahora recurridos omitieron la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación, así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de todo recurrente, corresponde señalar que son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo a los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, sin que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales, vale decir, que conforme lo sostiene la SC 577/2002-R, de 20 de mayo "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". En virtud a lo señalado este Tribunal no puede ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, pues la mismas corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria conforme a la jurisprudencia glosada
(…)”(sic) -el resaltado es nuestro-.

En este sentido, cabe afirmar que la Sentencia dictada respondió a los planteamientos del recurso y también responde a los puntos cuestionados por la parte recurrente en el memorial de enmienda, complementación y aclaración, por lo que no es pertinente reiterar el contenido de la Resolución dictada.