AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA
Fecha: 24-Nov-2005
e)
La SC 1129/2005-R, representa un precedente funesto para el ordenamiento procesal civil y representa un verdadero despropósito de ideales y valores que están en custodia del Tribunal Constitucional; no es concebible que dicho tribunal sea generador de tales violaciones, refrendando actos ilegales y omisiones indebidas que merecen la tutela del amparo constitucional; por lo que al haber sido dictada dicha Sentencia Constitucional con insuficiente congruencia y exhaustividad, con forzada fundamentación además de contener una serie de violaciones a principios fundamentales del debido proceso, solicita se aclare, complemente y enmiende los puntos detallados precedentemente, sea punto por punto y de acuerdo a derecho.
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- b)
- c)
- e)
- sin afectar el fondo de la resolución
- Fragmento 7
- , excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso
- ; evidenciándose que los ahora recurridos, en el Auto Supremo impugnado, concluyeron que la Sentencia dictada por el Juez a quo se pronunció en cuanto al motivo principal de la demanda, declarándola probada y propietario del inmueble al demandante y, en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta, declarándola improbada
- en cuanto a la omisión indebida denunciada respecto a que el impugnado Auto Supremo no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 752/2002-R, de 25 de junio que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- en cuanto a que los ahora recurridos omitieron la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación, así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de todo recurrente, corresponde señalar que son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo a los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, sin que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales