AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2005-ECA

Fecha: 24-Nov-2005

c)

c)  En el Fundamento Jurídico III.2, se realiza una larga revisión de la fundamentación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, tal cual si se estuviere resolviendo un recurso de casación.  En contrapartida su análisis y revisión de los actos ilegales y omisiones indebidas denunciados en el recurso de amparo, son escuetos, lacónicos e incompletos, además de haber vulnerado los principios de congruencia y exhaustividad.

·    En cuanto a la omisión indebida respecto a que el Auto Supremo impugnado no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 252 y 90 del Código de procedimiento civil (CPC), para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, se indica que: “sin embargo, en el caso que se examina, del propio Auto Supremo impugnado se evidencia que dicha denuncia no es evidente, por cuanto los ahora recurridos señalaron la normativa respaldando la decisión adoptada en su fallo, por lo que al no corresponder a este Tribunal analizar la correcta o incorrecta aplicación de normas en que se base una resolución, se hace inviable otorgar la tutela solicitada”.  Cual es la norma que respalda la decisión adoptada por los recurridos? Acaso es suficiente mencionar los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC, para sustentar una decisión de anulación de obrados.  Frente a esta aseveración que contradice el espíritu del recurso de amparo constitucional, por cuanto en lugar de analizar y revisar los actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas, se refrenda un accionar ilegal de los recurridos, aseverando de manera incomprensible que no corresponde a este Tribunal analizar la correcta o incorrecta aplicación de normas en que se basa una resolución.  Entonces cual es el propósito de plantear un recurso de amparo si el propio Tribunal Constitucional refrenda actos ilegales y omisiones indebidas, con argumentos insustentables?. En consecuencia, se ha violentado de manera flagrante los arts. 94 y siguientes de la LTC.

·    En cuanto a la denuncia de omisión en la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, la SC 1129/2005-R indica que estas “son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo con los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, sin que éste Tribunal pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales”.  Una vez más se pretende forzar una fundamentación sobre algo que es insustentable, así se vulneran nuevamente valores supremos y se violentan los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.  En específico se debe hacer notar que en ningún momento se solicitó la revisión de valoración de pruebas, pues el incumplimiento de los requisitos de legitimidad activa, así como las exigencias del art. 258 inc. 2) del CPC no se refieren a pruebas, sino más bien representan un incumplimiento de normas procesales de orden público, que debían ser corregidos por el tribunal de amparo y luego dicha resolución aprobada por el Tribunal Constitucional.