corresponde computar el plazo desde la fecha de ejecución de las Resoluciones Administrativas impugnadas
Consecuentemente, corresponde computar el plazo desde la fecha de ejecución de las Resoluciones Administrativas impugnadas 001/97 de 30 de junio de 1997, y 005/97 de 24 de julio de 1997, que a todas luces se tiene demostrado que fue inmediatamente a su emisión, ejecución que fue de conocimiento publico que incluye a los recurrentes; razón por la cual se llega a la conclusión de que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legal de treinta días previsto por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
Por otro lado, es necesario anotar que los recurrentes tuvieron conocimiento de las Resoluciones que impugnan con anterioridad a presentar su solicitud para que se les proporcione copias de las mismas, pues dichas Resoluciones fueron de conocimiento general al haber sido publicadas, máxime si sobre esa base se realizó el correspondiente proceso de adjudicación, y como consecuencia de ello la empresa concesionaria operó durante años, hecho que fue de conocimiento de los recurrentes, quienes hoy no pueden invocar desconocimiento alguno de las Resoluciones que impugnan y, con una simple presentación de una solicitud de entrega de copias de la Resolución cuestionada, pretender habilitarse para la interposición del recurso directo de nulidad.
