SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1404/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
a)
El recurrente ratificó los fundamentos de su recuso y los amplió indicando lo siguiente: a) el recurso se fundamenta en una persecución ilegal o indebida dentro del proceso penal seguido contra su representado por la acusadora particular Gladis Amira Tobia, que anteriormente estuvo tramitándose en el Juzgado Segundo de Sentencia, en el que se dictó Sentencia de tres años y tres meses, pero al resolverse la apelación que se interpuso contra dicho fallo, el Tribunal de alzada anuló el juicio por vicios procesales, disponiéndose su reposición por otro Juez, lo que se cumplió radicándose el proceso en el Juzgado a cargo del recurrido; y b) no obstante, la nulidad absoluta por la falta de notificación del Auto de apertura de juicio, se presentó a la audiencia señalada para el 30 de agosto de 2005, justificando la inasistencia de su representado, al igual que a la audiencia del 9 de septiembre de 2005, en la que además se presentó un fax notariado por autoridad competente, adjuntando los correspondientes certificados médicos, en los que se evidencia que la esposa de su representado fue intervenida quirúrgicamente en Italia.
Respondiendo las preguntas del Tribunal del recurso, señaló que fue notificado en el bufete. Que actualmente, ya se encuentra en la ciudad, pero quiere asumir defensa en libertad porque el Código de procedimiento penal, no permite la detención en delitos de acción privada, y si bien el nuevo sistema procesal establece que el mandamiento de aprehensión es una medida cautelar de corta duración, sí restringe el derecho a la libertad física y de locomoción. Finalmente señala que no apeló de la Resolución.
El recurrido prestó su informe manifestando lo siguiente: a) radicado el proceso en el Juzgado a su cargo, en base al Auto de apertura de juicio por decreto de fs. 254, señaló audiencia para el 30 de agosto del 2005, para cuyo efecto se realizó la notificación al procesado conforme disponen las normas del art. 163 del CPP en su última parte, pero instalada la audiencia no se hizo presente sino sólo su abogado, quien manifestó que su defendido se encontraba en Europa, siendo por esta razón que se dio curso a su solicitud otorgándosele un plazo prudencial hasta el 9 de septiembre de 2005, pero nuevamente no se presentó y su abogado tampoco lo hizo, por lo que al no existir justificativo ni concurrir una de las causas estipuladas en las normas previstas por el art. 335 del CPP, pues la referida por el abogado del proceso prevista por el inc. 2) del mismo artículo no fue acreditada, ya que el certificado presentado no era del procesado sino de su esposa, el que además hacía quince días había sido presentado, procediendo conforme a las normas de los arts. 87 y 89 del CPP; b) hace un año y medio, que se presentó la acusación y su autoridad debe velar porque se dicte una sentencia sea absolutoria o condenatoria y que se cumplan los plazos, pues considerar que el representado del recurrente está en Italia atendiendo a su esposa y que no se le declare rebelde, podría ocasionar que transcurran dos años, y con ello se extinga la acción; c) la persecución indebida, ha sido definida por el Tribunal Constitucional en la SC 419/2000-R, y en el caso su actuación no se ajusta a dicha definición, ya que se ha cumplido con todos los requisitos para expedir el mandamiento de aprehensión; d) el recurso de hábeas corpus, no puede ser planteado en cualquier momento, pues las SSCC 211/2005-R, de 10 de marzo y 160/2005-R, de 23 de febrero, sientan las líneas maestras para ello, y en el caso no han sido cumplidas.