SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1404/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2.
III.2. Para el mismo efecto, analizar y resolver la problemática, es preciso citar las normas previstas por el art. 87 del CPP, que disponen entre otras causas, que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este Código;”. Ahora bien, el imputado para evitar esa declaratoria, puede con el debido respaldo probatorio, acreditar que por causas ajenas a su voluntad le fue imposible asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó, pues las normas del art. 88 del CPP referidas al “Impedimento del imputado emplazado”, estipulan que: “El imputado o cualquier a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.
Las últimas normas aludidas, suponen que cumplido el plazo, el imputado debe acudir y presentarse ante la autoridad jurisdiccional, salvo que nuevamente demuestre legalmente que el motivo que le impidió la primera vez, persiste; o en su caso concurre otro motivo razonable para no hacerlo, pues de no ser así, el Juez deberá proceder como disponen las normas del art. 89 del CPP, que señalan: “El Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”.
De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto. Partiendo de este entendimiento, es importante destacar que los motivos o causas que impiden a un imputado o acusado a cumplir con el llamado de un Juez, no siempre surgirán por una enfermedad suya, sino que es razonable comprender una justificación por enfermedad de un descendiente, ascendiente o el cónyuge; empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las círcunstancias frente al acto procesal.
La responsabilidad de análisis referido, también responde a otros principios que rigen el proceso, como ser el de celeridad, al que el Juez está regido; y por ello compelido a actuar dentro de los plazos procesales establecidos por la norma adjetiva penal, dado que no sólo puede hacerse pasible de responsabilidad por retardación de justicia, sino provocar que se opere la extinción de la acción dentro de un proceso perjudicando así a la víctima, quien al acudir a una autoridad judicial, busca justicia ante la lesión de un bien jurídico protegido; y ante esa pretensión el juez que dirige un proceso debe también regirse por el principio de igualdad, a fin de que tanto la víctima o parte civil pueda accionar dentro de los marcos legales preestablecidos y el imputado o acusado haga uso de todos los medios de defensa que le reconozcan las normas jurídicas.