SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
1)
Los vocales recurridos en el informe escrito cursante de fs. 65 a 666 vta., y en la audiencia, señalaron lo siguiente: 1) contra José Giuliano Gonzáles Sagardía, representado de la recurrente, existe una imputación formal, presentada el 23 de junio de 2005, por la presunta comisión del delito de violación sexual a la niña Aida Cristel Gómez Gómez, de 13 años de edad, 2) en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2005, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dictó Auto de detención preventiva contra el representado del recurrente en el penal de San Sebastián con el fundamento de que éste era con probabilidad autor del hecho que se le atribuía y por no haber acreditado tener domicilio conocido, trabajo estable y familia constituida; sin embargo, dicha autoridad, a tiempo de ordenar la detención preventiva del imputado, en la parte dispositiva de su resolución expresa que: “ al haberse encontrado en libertad el imputado se expedirá el mandamiento de detención preventiva una vez que se encuentre ejecutoriada la presente resolución (...)“; 3) contra dicha Resolución el imputado -ahora representado de la recurrente- interpuso recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, llevándose a cabo la audiencia el 22 de septiembre de 2005, en la que se dictó el Auto de Vista de la misma fecha, confirmando el Auto apelado de 7 de septiembre de igual año; 4) la recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad, derechos que no pueden ser considerados por éste recurso, el que sólo procede cuando el derecho a la libertad física y el derecho de locomoción son restringidos o suprimidos por una ilegal o indebida persecución, detención, apresamiento o procesamiento de la persona, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 479/2001-R, de 18 de mayo; 5) en el Auto de 22 de septiembre de 2005, observaron los presupuestos de trabajo, domicilio y familia que pretendió demostrar la defensa del imputado; habiendo valorado la prueba acompañada por las partes, así respecto al trabajo, observaron la discordancia del número de la cédula de identidad existente en el certificado de trabajo presentado por el imputado y el consignado en la nota emitida por el Director departamental del trabajo; en cuanto al domicilio, el Tribunal observó la concurrencia de varios domicilios señalados por el imputado, sosteniendo el abogado defensor que su cliente siempre vivió con sus abuelos y que su defendido señalaba como su domicilio el lugar de su trabajo, de lo que se puede inferir que el lugar del trabajo no constituye propiamente el domicilio habitual donde pudiere ser habido. Asimismo, se observó que el imputado no tenía familia constituída que dependa de él. Por otro lado, el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, que fue demostrado por el Ministerio Público no fue tomado en cuenta por la Jueza cautelar, pero si fue considerado por el Tribunal de apelación en cumplimiento del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 6) la Jueza de Instrucción, ordenó la detención preventiva, pero inexplicablemente dispuso que se expediría el mandamiento de detención preventiva una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución emitida por ella, desconociendo el carácter no suspensivo del recurso de apelación, por lo que llamó severamente la atención a la Juez a quo, disponiendo la devolución de obrados a fin de que se libre el mandamiento de ley, habiendo el recurrente después de conocer su situación jurídica, aguardado, en ambientes de la Sala hasta que sean remitidos los antecedentes de la causa y él mismo ante la presencia de la Jueza de Instrucción. Por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.