SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.1.

III.1. Con relación al punto a) referido a que  los vocales recurridos confirmaron la Resolución de detención preventiva, realizando una errónea valoración de la prueba presentada por su parte que demostró que cuenta con domicilio, trabajo y familia constituida, así como la inexistencia del riesgo de obstaculización; sin embargo, determinaron la existencia de amedrentamiento contra los familiares de la víctima, sin que este extremo hubiese sido corroborado con prueba alguna, corresponde señalar lo siguiente:

Es criterio uniforme de este Tribunal que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. Ahora bien, respecto a las medidas cautelares vinculadas con la libertad, cabe señalar que la jurisprudencia contenida en la SC 873/2004-R, de 8 de junio, ha determinado que en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, por cuanto la compulsa de las pruebas que se aporten con la finalidad de desvirtuar la imposición de una medida cautelar o con la de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación. En consecuencia, sólo ante los supuestos referidos este Tribunal podrá analizar la  valoración realizada por los jueces o tribunales ordinarios de la prueba aportada por las partes.

Por otro lado, corresponde señalar que por previsión del primer párrafo del art. 251 del CPP. “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”. A su vez, el art. 398 del citado Código, establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.