SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.2.

III.2. Realizadas las consideraciones anteriores, y para el análisis del caso planteado, es necesario establecer cuáles fueron los puntos de apelación impugnados por el representado de la recurrente y si el Tribunal de alzada circunscribió su fallo a esos aspectos.  Al respecto se constata, que pronunciada la Resolución de 7 de septiembre de 2005, mediante la cual la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva del representado de la recurrente, disponiendo que el mandamiento de detención sería librado una vez que la Resolución adquiera ejecutoria. El representado de la recurrente por memorial de 9 de septiembre de 2005 formuló recurso de apelación, cuyos argumentos los ratificó en la audiencia de consideración del recurso, advirtiéndose que centró su apelación en los siguientes aspectos: 1) dentro de la investigación se está esclareciendo la incongruencia del certificado médico presentado por la Fiscal recurrida y se está demostrando su inocencia, puesto que el certificado médico no indica la existencia de violación; 2) es falso que su madre hubiese amenazado a la víctima y a su familia; 3) tampoco es evidente que hubiese falsificado el certificado de trabajo que presentó debido al error de consignación del carné, pues presentó un certificado de la Dirección Departamental del Trabajo que contiene el número correcto de su carné que es el 5166915 Cbba , lo que desvirtúa la posibilidad de la falsificación en la identificación. Asimismo, presentó un telegrama de El Alto a fin de demostrar que no tiene doble identidad; 4) de la documentación presentada se demuestra que sí cuenta con domicilio real y que vive con su abuela en un inmueble ubicado en la Av. Chimoré, según se desprende de la declaración jurada de su abuela, así como que trabaja con el Ing. Rodríguez conforme el certificado de trabajo visado por la Dirección Departamental del Trabajo, teniendo familia constituida al vivir con su abuelos y sus tíos; tampoco existe obstaculización ya que existen antecedentes de una demanda laboral instaurada contra la querellante por el pago de beneficios sociales, por lo que no tiene la intención de abandonar el país, porque está aguardando se le cancelen sus beneficios, por lo que existen suficientes pruebas de que se está sometiendo a la investigación de los hechos que se le acusa, aspectos que no fueron considerados en la Resolución de 7 de septiembre dictada por la Jueza Cautelar.

Remitido el recurso a conocimiento del Tribunal de apelación, los vocales recurridos en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2005, dictaron el Auto de Vista confirmando la Resolución apelada, observando que la Jueza a quo no expidió el mandamiento de detención preventiva en contra del representado del recurrente a tiempo de dictar su detención preventiva, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a fin de que se expida el mandamiento de detención. Resolución que expuso los siguientes fundamentos: “1) de la prueba aportada por la defensa se puede evidenciar que se pretende probar que el imputado tiene el carné de identidad 5166915 expedido en Cochabamba; empero, de la misma prueba se puede verificar que José Giuliano Gonzáles Sagardia prestó Servicios en la Empresa SETEM como electricista, teniendo como cédula de identidad el número 4353476 Cbba, aspecto que fue corroborado por el Inspector del Trabajo; sin embargo, a fin de demostrar que no hubo adulteración de su carné ofrece como prueba un telegrama recibido de la Oficina de Identificación Personal de El Alto, en la que señala que el CI 4353476 no existe, telegrama que no lleva ninguna firma ni sello de persona autorizada que de fe del mismo, acompañando a su vez una confirmación de datos  que señala que este carné no corresponde a la ciudad de El Alto; 2) en lo que respecta al domicilio, la defensa sostiene que siempre vivió con sus abuelos en la calle Chimoré de la zona de Jaihuayco; sin embargo, la misma defensa presentó fotocopia del Kardex de identificación en el que se hace constar la existencia de otros domicilios, uno ubicado en San Lorenzo, Punata, otro en la Calle A. Lopez 1636 y Tarata y por último la zona Jaihuayco, aduciendo que se señaló como su domicilio los de su trabajo; si bien es cierto que se pretende sostener que el imputado vive con sus abuelos no es menos cierto que el imputado ha tenido otros domicilios, por lo que no existe una familia constituida que dependa de él, no ha acreditado un domicilio claramente establecido donde pueda ser habido, existiendo, además, riesgo de obstaculización debido al amedrentamiento que estaría realizando el imputado y sus familiares sobre la víctima y su madre, al manifestarles que tendría amigos maleantes, aspecto que debe ser tomado en cuenta conforme a las previsiones del art. 235 num. 2) del CPP y que no ha sido desvirtuado por la defensa, concurriendo los presupuestos previsto por el art. 233 del CPP, así como el riesgo de fuga y el riesgo de obstaculización, previstos en los numerales 234.1) y 235.2) del CPP”.

Los antecedentes procesales señalados permiten concluir que los vocales recurridos resolvieron en apelación, la impugnación realizada por el representado de la recurrente al Auto pronunciado por la Juez de Instrucción Cautelar, que dispuso su detención preventiva y que fue confirmada mediante el Auto de Vista de 22 de septiembre, constatándose que en el mismo los vocales correcurridos circunscribieron, como corresponde, su análisis a los aspectos cuestionados de la Resolución reclamados por el actor, pronunciando una Resolución debidamente motivada que de ningún modo vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente, por cuanto no se evidencia que hubiesen incurrido en apreciaciones subjetivas alejadas de las previsiones legales o se hubiesen alejado de los marcos de razonabilidad y equidad. En consecuencia, adoptaron la decisión de confirmar la Resolución apelada, sujetándose a los puntos apelados por el actor.