SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2005-R
Sucre, 8 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11464-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., pronunciada el 14 de abril de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Infante De la Torre contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Oscar Alfonso Ichaso Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo, representantes de la comisión liquidadora de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. (FINDESA), alegando la vulneración de su derecho a la igualdad jurídica consagrada en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 31 de marzo y 4 de abril de 2005 (fs. 162 a 169 vta. y 171 y vta.), el recurrente asevera que, al igual que otras doscientas veintinueve personas, adquirió una vivienda construida con financiamiento de FINDESA S.A.M. Empero, tales viviendas fueron construidas con pésimos materiales, sin supervisión de la entidad citada hacia los constructores, al margen que no habían contado con la autorización de la ex “O.T.P.R.” ni de otras reparticiones de la Alcaldía. En 1999, a raíz de los escandalosos negociados delictivos que se hicieron públicos, FINDESA S.A.M. lejos de asumir su responsabilidad y no obstante que pagan mensualmente sus deudas, inició procesos ejecutivos en contra de los adjudicatarios de la urbanización “Las Orquídeas”, entre los que se encuentra. Ante los reiterados pedidos, se aprobó una ley de reprogramación de deudas y rebaja de intereses, pero no les benefició porque el plazo de quince años se redujo a ocho, con lo que quedaron en mora y FINDESA S.A.M. comenzó a ejecutar judicialmente, empero, ello quedó paralizado por un tiempo cuando reclamaron nuevamente una ley que les autorice a comprar el 50% de su deuda.
Puntualiza que los funcionarios de FINDESA S.A.M. han utilizado indebidamente dineros del Fondo de Depósito III; violaron sus Estatutos al desviar dineros para construcción de viviendas en otros fines; otorgaron dineros como préstamos sin ninguna garantía, y cometieron una serie de otras conductas ilegales, iniciando proceso ejecutivo exclusivamente en su contra cuando existe más de un millar de políticos, agropecuarios, estafadores y otros que adeudan “ingentes sumas de dinero”, a quienes no ha iniciado juicio alguno.
Señala que el Juez Décimo de Partido en lo Civil ha incurrido en diversos actos ilegales, ya que: a) no ha tomado en cuenta que el documento de inicio del proceso no tiene fuerza ejecutiva pues no tiene plazo vencido, pues el crédito fue otorgado por quince años y no existe una cláusula específica de mora, lo que incumple la previsión del art. 491 del Código de procedimiento civil (CPC); b) no fue notificado con la Sentencia en forma personal ni por cédula, motivo por el que solicitó nulidad de obrados, pero el Juez ha señalado nueva audiencia de remate; c) acepta irregularmente memoriales de solicitud de remate sin la firma del ejecutante; d) no se ha notificado a la martillera, ni ha aceptado expresamente asumir el cargo; e) acepta ilegalmente publicaciones de edictos sin respetar los plazos señalados por el art. 526 del CPC modificado por el art. 38 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), puesto que el Juez no ha dispuesto que sea una sola publicación, de manera que se entiende que tienen que ser dos con intervalo de seis días, lo que no ha cumplido el ejecutante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derecho a la igualdad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6, 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil, Oscar Alfonso Ichaso Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo, representantes de FINDESA S.A.M., solicitando sea declarado procedente, se ordene el cese de los actos discriminatorios, se anule obrados hasta la notificación con la Sentencia, se suspenda la ejecución judicial hasta que se apruebe la ley que está en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados para la condonación del 50% del capital adeudado o hasta que en igualdad de condiciones se proceda a la ejecución judicial de todos los deudores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 14 de abril de 2005 (fs. 185 a 188 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
En el informe escrito que corre de fs. 177 a 178, Santiago Hernán Paniagua Flores, en representación de Oscar Alfonso Ichaso Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo, Presidente y Vocal de la Comisión Liquidadora de FINDESA S.A.M. (en Liquidación), sostienen lo siguiente: a) el juicio se divide en etapas que van extinguiéndose con el cumplimiento de actos y plazos procesales, y las partes en igualdad de condiciones tienen todo el derecho de oponer sus excepciones, observaciones, impugnaciones en cada etapa del proceso, o sea que cuando una de las partes deja de ejercer un derecho o acto procesal, ha dejado pasar su oportunidad, no pudiendo utilizar el amparo como un recurso sustitutivo a esos medios que no utilizó; b) la política crediticia de FINDESA S.AM. fue planificada, ejecutada por un directorio conformado por representantes de la Prefectura, de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO) y la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO), con capital mayoritario del Estado, un 94%, asumiendo, entre otros proyectos, el financiamiento de viviendas de interés social, además que cualquier observación a la citada política, debió hacerla en su momento y ante otra instancia; c) la demanda de amparo es extemporánea. Solicita se declare improcedente el amparo con costas y multa.
El Juez Décimo de Partido en lo civil y Comercial, en el informe que sale de fs. 181 vta., señala que: i) no se cumple con el principio de inmediatez del amparo, ya que la Sentencia del proceso ejecutivo ha sido emitida el 25 de febrero de 2003, y contra ese fallo el recurrente no planteó el recurso de apelación a que tenía derecho, de modo que hasta el momento de la presentación del amparo, han transcurrido más de los seis meses de plazo; ii) el actor ha promovido un incidente de nulidad de obrados, que ha sido admitido y se encuentra en estado de notificar a la parte ejecutante. Pide se declare la improcedencia del amparo.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., pronunciada el 14 de abril de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con estos fundamentos: 1) el recurrente no explica en qué vertiente del derecho a la igualdad se encuentra la vulneración de la que acusa a los representantes de FINDESA S.A.M.; 2) si el recurrente tiene algún cuestionamiento a la política económica de FINDESA S.A.M., debe acudir a otra vía legal; 3) el actor debió ejercitar todos los mecanismos de defensa que la ley prevé pero no lo hizo, conforme ha reconocido él mismo, existiendo, al margen de ello, un incidente de nulidad que se encuentra pendiente de resolución, lo cual significa que no se han agotado todos los medios legales antes de plantear el amparo; 4) la interposición de esta demanda extraordinaria es extemporánea por cuanto desde la fecha de notificación con la Sentencia del proceso ejecutivo, han transcurrido más de los seis meses del plazo previsto en la jurisprudencia constitucional al efecto.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Carlos Soruco Perrogón y Luis Núñez Rivera, en representación de FINDESA S.A.M. (En Liquidación), en 14 de noviembre de 2002 (fs. 52 y 53 vta.), iniciaron proceso ejecutivo contra Álvaro Infante De la Torre, para que pague $US16.127,65.
Dentro del proceso mencionado, sin que el ejecutado haya opuesto excepción alguna, se dictó la Sentencia de 25 de febrero de 2003 (fs. 70 vta.), por la que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la demanda, con lo que se notificó al ejecutado mediante cédula “en su domicilio señalado” (sic), (fs.71), sin que el hoy recurrente haya planteado ningún recurso contra esa decisión.
Conforme la literal de fs. 137 a 141, la ejecución del proceso se encuentra en la presentación de la publicación de los avisos para el tercer remate.
II.2. Conforme lo aseveró el recurrido, sin que haya sido desvirtuado por el actor, se encuentra en trámite un incidente de nulidad promovido por Álvaro Infante De la Torre, que aún no ha sido resuelto.
II.3. De fs. 153 corre la nota de 24 de agosto de 2004, por la que el co recurrido Presidente de la Comisión Liquidadora de FINDESA S.A.M., hace conocer al recurrente y otras personas que su propuesta para la compra de cartera de las viviendas, debe ser planteada “en varios niveles directivos, ejecutivo y legislativo”, lo que demandará más tiempo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye haberse vulnerado sus derechos a la igualdad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) los representantes de FINDESA (en Liquidación), han iniciado proceso ejecutivo sólo en su contra y no de los más de mil adjudicatarios y deudores, a más de haber incurrido en una serie de irregularidades como haber utilizado indebidamente dineros del Fondo de Depósito III, violar sus Estatutos al desviar dineros para construcción de viviendas en otros fines, otorgar préstamos sin ninguna garantía, y otros; b) el Juez co recurrido no ha tomado en cuenta que el documento de inicio del proceso no tiene fuerza ejecutiva, y al margen que no fue notificado legalmente con la Sentencia, existen otros actos ilegales como aceptar memoriales de solicitud de remate sin firma del ejecutante, no existe aceptación de la martillera para asumir el cargo, y la publicación de edictos no cumple los plazos procesales. Consiguientemente, corresponde analizar si en este caso se puede otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresa que:
“...corresponde recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: ' (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. En la especie, el actor pretende que, mediante el amparo constitucional, se examinen las políticas y lineamientos crediticios, financieros y económicos establecidos y ejecutados por FINDESA S.A.M. (En Liquidación), lo que no es posible por cuanto el amparo constitucional es un recurso reservado exclusivamente para la protección de derechos y garantías fundamentales frente a actos ilegales u omisiones indebidas que recaigan sobre el titular de aquellos, sin que sea posible reemplazar las vías e instancias legales existentes para realizar tales reclamaciones.
De otro lado, se tiene que el recurrente fue adjudicado con una vivienda construida con financiamiento de FINDESA S.A.M., y ante el incumplimiento de pago de las cuotas acordadas, dicha entidad inició un proceso ejecutivo en el que se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, prosiguiéndose con la ejecución del fallo al no haber planteado el interesado ninguna impugnación a la misma. La determinación de iniciar o no proceso ejecutivo corresponde a la persona natural o jurídica acreedora que cuenta con un título ejecutivo, que tiene la potestad de decidir si interpone la demanda o no lo hace, y si la formula contra todos sus deudores o solamente contra algunos de ellos, de manera que mediante el amparo no puede establecerse la conculcación del derecho a la igualdad por haber ejercido el acreedor un derecho que la ley le otorga y reconoce.
III.3. En lo que concierne al amparo planteado contra el Juez co demandado, se constata que los presuntos actos ilegales argüidos por el recurrente devienen de la tramitación misma del proceso ejecutivo en su contra -tal el caso de la acusación sobre la falta de fuerza ejecutiva del documento base del juicio-, en el que no opuso excepción alguna ni formuló ninguna reclamación sobre tales aspectos, sin que pueda subsanarse esa negligencia con la interposición de un amparo constitucional, en el que sólo pueden alegarse vulneraciones de derechos cuando no existe otra vía legal idónea para hacerlo y luego de haber acudido ante todas las autoridades e instancias que tienen la posibilidad y atribución de corregir, si es el caso, los actos denunciados si son ilegales.
A ello se suma el hecho que, conforme ha sostenido el Juez co demandado, el recurrente ha planteado un incidente de nulidad de obrados que se encuentra pendiente de resolución, en el que se podrá decidir sobre las cuestiones ahora demandadas como la supuesta falta de notificación legal con la Sentencia del proceso ejecutivo.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 188 vta. a 190, pronunciada el 14 de abril de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Felipe Tredinnick Abasto