SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
1)
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 109 a 112 vta., señaló lo siguiente: 1) en el proceso ejecutivo que sigue Mario Alejo Martínez contra la Sociedad Minera Industrial Minerals TREATEN S.R.L., representada por Juan Alberto Zegarra, se embargaron varios bienes, estando como depositario el recurrente y registrado el embargo en Derechos Reales como garantía prendaria; 2) en ejecución de sentencia se debe proceder a la subasta, remate y previo cumplimiento de las medidas previas se procedió al remate en dos oportunidades, habiendo sido adjudicado en el segundo remate a Julio César Poveda Aguilar una pieza correa transportadora, acta de remate que fue aprobada; 3) el resto de la maquinaria fue adjudicada, a Mario Alejo Martínez, se libró el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado; 4) en la vía incidental el recurrente demandó nulidad de la adjudicación, que fue rechazada, Resolución que fue apelada, dictándose el Auto 236/2004, de 13 de diciembre, anulando obrados hasta fs. 151, es decir hasta el Auto que ordenó la adjudicación, para que con carácter previo se haga liquidación de adeudos, en cumplimiento de lo normado en el art. 531 del CPC, a objeto de establecer el importe de capital, intereses y costas adeudados; 5) se practicó nuevamente liquidación que fue aprobada por Auto de 11 de enero de 2005 que apelada, mereció el Auto 066/2005, de 21 de marzo, anulando obrados hasta fs. 201, o sea hasta que se establezca claramente el saldo adeudado, en cumplimiento del art. 531 del CPC; 6) el ejecutante ratificó in extenso la liquidación de capital, intereses y costas y respondida la misma se ordenó por secretaría se elabore la planilla de costas; 7) el ejecutante solicitó secuestro en medida precautoria, habiéndose librado mandamiento, fue ejecutado el 16 de abril de 2005; 8) se procedió al desapoderamiento de una de las maquinarias con anterioridad a la emisión del Auto de Vista 236/2004, de 13 de diciembre, porque éste se cumplió el 25 de noviembre, no cometiéndose en consecuencia despojo de la maquinaria y equipo; 9) se está cumpliendo con lo dispuesto en los autos de la Corte Superior de Distrito, estableciendo claramente los adeudos por capital, intereses, costas, ordenando para efectos de que se elabore planilla; 10) con el mandamiento de secuestro no se cometió despojo, existiendo contra las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, apelación en efecto devolutivo a tenor del art. 519 del CPC, existiendo vías ordinarias, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos ordinarios; 11) el recurrente expresa haberse conculcado su derecho a la seguridad jurídica, que significa estar exento de todo peligro, o sea lo que se conoce como seguridad ciudadana, por lo que existe error al invocarlo; 12) en cuanto al derecho a la propiedad privada, primero se ejecutó el desapoderamiento y luego el secuestro, que no fue impugnado por recursos ordinarios; 13) en lo tocante al derecho a la defensa el ejecutado recurrente ejerció en el curso del trámite todos los recursos que le otorga la ley, muestra de ello son los autos emitidos por la Corte Superior de Distrito, consecuencia de las apelaciones.
Del entendimiento jurisprudencial, se extraen entre otras las siguientes sub reglas, siendo pertinentes para el caso especial enunciar las siguientes que establecen: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.