SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
III.1.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes. Y no como una instancia procesal tal como lo ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, “no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación”. En este orden, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas“.
Dicha formulación ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que expresamente señala: “el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De esta previsión constitucional y normativa se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales; subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no fue agotada la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.