SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció la Resolución de 21 de abril de 2005, cursante de fs. 121 a 126, pronunciada por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) en ejecución de sentencia, el Juez a quo por Auto de 21 de septiembre de 2004, dispuso la adjudicación de una serie de bienes a favor de Mario Alejo Martínez, que ascienden a la suma de $US7.000.-; 2) la antedicha adjudicación fue objeto de apelación, dictando la Sala Civil, Comercial y Familiar el Auto 236/2004, de 13 de diciembre, anulando obrados, hasta el Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2004, ordenando al Juez de la causa, previa adjudicación de bienes, se dé cumplimiento al art. 531 del CPC, a objeto de establecer el importe del capital, intereses y costas adeudados, para luego proseguir con los trámites subsiguientes del proceso de ejecución; 3) el Juez Segundo de Partido en lo Civil dictó Auto interlocutorio el 11 de enero de 2005, aprobando la liquidación de capital, intereses y costas al 29 de enero de 2004 el cual fue objeto de apelación por Juan Alberto Zegarra, anulando la Sala Civil Comercial y Familiar, mediante Auto de Vista 066/2005, de 21 de marzo, nuevamente obrados hasta el pronunciamiento del Auto interlocutorio simple que aprueba la liquidación de capital, intereses y costas; 4) estos actuados jurisdiccionales se encuentran en pleno trámite, no existiendo resoluciones definitivas y al existir dos autos de vistas anulatorios, el Juez recurrido tiene que subsanar o enmendar las resoluciones anuladas y las nuevas que emita si son lesivas a sus intereses, cualquiera de las partes podrá hacer uso de los recursos que la ley les franquea, no pudiendo constituir el recurso de amparo constitucional un medio sustitutivo de los recursos ordinarios; 5) las irregularidades invocadas en el recurso supuestamente cometidas por el Juez recurrido, pueden ser objeto de queja ante los superiores y en su caso llegar hasta la recusación, por los canales y vías señaladas por ley y no a través del recurso constitucional, no revistiendo las resoluciones dictadas hasta la fecha por el Juez recurrido carácter definitivo.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.