SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

a)

Daniel Claros Villarroel y Gabriel Inturias Ríos, dirigentes agrarios, en los informes que salen de fs. 167 a 169 y 190 y 191, sostienen lo siguiente: a) no son evidentes los hechos ni argumentos del memorial de demanda; b) como dirigentes del lugar han recibido “infinidad de quejas” de los comunarios de la zona de Base Central contra las recurridas, porque éstas supuestamente se dedican a apoderarse de tierras que nos son suyas, entre quienes se quejaron está la familia Postigo  cuyos miembros dicen que permanentemente reciben atropellos de palabra y de obra por parte de las actoras, que quieren despojarlos de sus terrenos, lo que ha motivado que estén enfrentados en procesos que se ventilan en la justicia ordinaria; c) “una ocasión”, a pedido de la familia Postigo y otros comunarios, se constituyeron, juntamente con el Alcalde de Tiraque, en los terrenos  en discordia para pacificar a la población y en el marco del art. 171.III de la CPE, ya que desde que las recurrentes han llegado la gente vive intranquila, una de ellas tiene antecedentes penales graves, pero las demandantes no escucharon razonamientos y comenzaron a insultarlos, siendo falso que les hayan impedido trabajar; d) no corresponde el recurso de  amparo en este caso  dado que en la justicia ordinaria se están tramitando varios proceso judiciales entre la familia Postigo y las recurrentes, además no se puede ingresar a  definir situaciones como las que denuncian tales como allanamientos, robos, hurtos, etc. que deben ser conocidos en la vía penal, al margen que tienen otros medios o procesos como los interdictos; e) ante el clamor de las bases, emitieron el Voto Resolutivo de 27 de marzo de 2005, que no es una decisión particular, sino la voluntad de más de quince sub centrales, sindicatos y centrales con más de diez mil afiliados, documento que de ninguna manera coarta o suprime derechos de las recurrentes. Solicitan se declare improcedente el recurso.

Julio Zelaya, Policía, manifestó que los días 23 y 26 de marzo de este año no se encontraba en servicio y que no existe ningún agravio a las recurrentes. Francisco Apaza  Huanca, en el informe de fs. 104 y 105,  señala que el 18 de marzo de 2005 se constituyó en el terreno ubicado en av. Alameda para dar seguridad a los presentes, y que, encontrándose el Alcalde Municipal, las hoy recurrentes y los hermanos Postigo, todos ellos se retiraron pacíficamente.

Las actoras arguyen que: a) el Alcalde Municipal de Tiraque ha ordenado la paralización de trabajos de construcción en los terrenos de su propiedad sin considerar que les asiste su derecho propietario; b) los co recurridos han ingresado violentamente a sus predios y han arremetido a golpes en su contra, han quitado herramientas y materiales de  los albañiles, a la vista de los funcionarios policiales    co demandados; c) el Comandante del RI 26, mandó funcionarios militares a amedrentar a sus albañiles; d)  los comunarios han emitido un voto resolutivo otorgándoles cuarenta y ocho horas para que abandonen Tiraque, todo lo que -estiman- ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. A ese fin, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional (SSCC 1110/2003-R, 1256/2003-R, 260/2004-R, 503/2004-R y otras), ha establecido que `...la determinación de procedencia debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.`, lo que no ocurre en la especie.”  (SC 1035/2005-R, de 29 de agosto).