SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 317 vta. a 320, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la demanda presentada por 185 trabajadores contra el Servicio Nacional de Caminos, concluyó con la sentencia dictada en el mes de marzo de 2001, que fue notificada oportunamente a la parte demandada y también a los demandantes; sin que ninguno de ellos haya hecho uso del recurso de apelación; sin embargo, luego se apersonó ante el juez de la causa, el Viceministro de Transporte en su condición de Presidente del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad y, presentó recurso de apelación, que le fue negado y ante esa negativa presentó recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por la Sala recurrida, mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2004; b) en el indicado proceso tienen calidad de partes, de acuerdo a la demanda, el Servicio Nacional de Caminos y los ex trabajadores del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad en calidad de demandantes; por lo que el poder de recurrir está ligado a la calidad de partes, es decir, la impugnabilidad subjetiva de una resolución se halla asociada a la condición de parte o a quien de acuerdo a ley le éste facultado tener legitimación en un recurso. De acuerdo al art. 205 del CPT el poder de recurrir es otorgado a las partes y conforme lo han manifestado las partes en el proceso son el Servicio Nacional de Caminos y los ex trabajadores; por lo que la aceptación de un simple apersonamiento no otorga calidad de demandante o demandado; c) solamente las partes en un proceso pueden recurrir cuando han sido afectadas con alguna situación; asimismo, cualquier persona que se sienta afectada con la resolución tendrá derecho a recurrir, pero se entiende que son personas afectadas con la resolución, en este caso el Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad no fue objeto de ninguna demanda, tampoco se dictó ninguna resolución que le afecte, consecuentemente, carecía de legitimación activa para recurrir de apelación; d) el art. 108 y siguientes del Código Procesal del Trabajo únicamente reconocen la calidad de partes al demandante y demandado; por otra parte el art. 220 del referido CPT, únicamente reconoce la tercería de dominio excluyente y en ningún caso, la coadyuvante reconocida en el Procedimiento Civil, consecuentemente, al rechazarse y declararse ilegal la compulsa por los Vocales recurridos no existe ilegalidad alguna; habiendo actuado en estricta aplicación de los antecedentes del proceso; por lo que la parte recurrente carecía de legitimación para interponer los recursos de apelación y compulsa, de manera que no existe ninguna ilegalidad o vulneración a sus derechos constitucionales, máxime, si no se presentó ningún recurso de apelación por la parte debidamente legitimada para hacerlo como es el Servicio Nacional de Caminos, ni tampoco el Ministerio Publico presentó recurso alguno en representación del Estado y la Sociedad, de manera que esa sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada; en esa circunstancia, no puede una tercera institución que no es parte demandante, ni demandada, ni afectada con la resolución, presentar un recurso, quizás sí se hubiera sentido afectada de alguna manera se le hubiera reconocido la calidad de legitimada para recurrir e impugnar la resolución; de manera que la resolución dictada por los Vocales recurridos se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico.