SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2005-R
Fecha: 17-Nov-2005
a)
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Ángel Aruquipa Chui, Gerardo Torrez Antezana vocales de la Sala Penal Primera y Ramiro Sánchez, Vocal de la Sala Penal Tercera; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto la Resolución de rechazo de la recusación emitida en acta de audiencia de 28 de febrero de 2005 por el recurrido Ramiro Sánchez y la 15/2005 dictada por los correcurridos; y b) el Vocal recusado, sea separado del conocimiento del proceso por tener interés directo del proceso.
Se dio lectura al informe de los vocales recurridos, Gerardo Torres Antezana y Angel Aruquipa Chui (fs. 424 y vta.), en el que alegaron lo siguiente: a) si bien la parte recusante presentó como prueba dos cartas notariadas en la que dos ciudadanos señalan que les consta que el vocal Ramiro Sánchez mantiene relación de amistad con el procesado, dichos ciudadanos no se presentaron a la audiencia a fin de ratificar los extremos aseverados, es más no especificaron en ningún momento en que circuntancias y en qué lugares habían visto a la autoridad recusada. Al margen de ello, el recusado en el Auto de rechazo señaló que conoció circunstancialmente al procesado cuando fue su compañero de la universidad al igual que a Jorge Borda, quien es abogado del recurrente Jaime Paz Pereira; b) de conformidad a lo establecido por el art. 6.III del CPP, la carga de la prueba en los procesos penales corresponde a los acusadores, es así que la parte recusante es quien tenía la obligación de probar la causal invocada, pero al no hacerlo rechazaron la recusación y dispusieron que el recusado prosiga y concluya con los trámites de la causa. Con estos fundamentos, al estar seguros que no vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales, que además no han sido identificados por los recurrentes, solicitaron que el recurso sea declarado improcedente.
El abogado del tercero interesado, intervino (fs. 402 a 405 vta.) alegando lo siguiente: a) los recurrentes han presentado amparo, sin tener presente que el proceso de recusación es emergente de la exclusiva competencia e interpretación ordinaria del Tribunal que conoce la recusación, razón por la que debe declararse la improcedencia del amparo en observancia de la SC 242/2004, de 18 de marzo; y b) el recurso de amparo fue observado el 16 de abril de 2005; sin embargo, únicamente fue subsanado por el recurrente Miguel Angel Blancourt y no por Jaime Paz Pereira, por lo que respecto a éste se debe tener como no presentado el recurso como se estableció en la SC 332/2005-R, de 8 de abril, pues el recurso es intuito persona al igual que la subsanación del mismo; y en el caso no existe poder a nombre de un tercero para que subsane el recurso, habiendo únicamente Miguel Angel Blancourt Aguirre, presentado dos memoriales, sin acreditar qué derecho o garantía le afectaría como persona interesada directamente y abogado; y en el proceso penal que ha dado lugar al amparo, las partes que intervienen son Jaime Paz Pereira como querellante, José Luis Paredes como querellado y los Jueces, de manera que el nombrado sólo interviene como abogado, lo que lo convierte en persona ajena al proceso siendo su intervención accesoria conforme dicta el art. 51 del CPC y el Libro Segundo del Código de procedimiento penal, lo que determina la improcedencia del recurso, como se resolvió en las SSCC 1172/2001-R, 1741/2004-R.
Los recurrentes solicitan tutela a las garantías del juez imparcial y al debido proceso, consagradas en el art. 16.IV y 116.X de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordantes con lo establecido por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denunciando que fueron vulnerados por los vocales recurridos, puesto que dentro del proceso penal que siguen por los delitos de difamación y otros, al conocer las apelaciones incidentales que se han interpuesto dentro de dicho proceso: a) el Vocal recurrido, Ramiro Sánchez Morales, no obstante que lo recusaron demostrando la causal estipulada en las normas previstas por el art. 316 inc. 11) del CPP, no se allanó a la recusación que interpusieron en su contra e insiste en conocer las apelaciones referidas manifestando su interés directo en favorecer al procesado, quien incurriendo en un exabrupto incluso sin ser parte del trámite de recusación, ha presentado prueba a favor del recusado; y b) los vocales correcurridos, sin considerar que la causal ha sido demostrada, confirmaron el rechazo de la recusación. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.