SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2005-R
Fecha: 17-Nov-2005
III.2.
III.2. Igualmente; y para resolver el caso, cabe señalar previamente que en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, este Tribunal estableció: “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Este entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado de manera uniforme y constante, cuando la parte recurrente ha pretendido que mediante este recurso se someta a revisión la función jurisdiccional de valoración de pruebas en causas sometidas a juzgamiento en la jurisdicción ordinaria, lo cual responde a un criterio de respeto estricto a la competencia exclusiva otorgada a dicha jurisdicción para juzgar hechos y actos, así como también para conocer y resolver los medios o recursos de impugnación y de control que sean interpuestos por los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, labor que sólo podrá ser revisada por este Tribunal cuando se lesionen derechos y garantías fundamentales y la parte agraviada denuncie oportunamente estos extremos con la fundamentación adecuada.