SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2005-R
Fecha: 17-Nov-2005
III.4.
III.4. En la problemática planteada, analizada cuidadosamente la denuncia de los recurrentes y su petitorio, se llega a la firme convicción de que no es posible ingresar a resolverla por tratarse única y exclusivamente de competencia de los jueces ordinarios, pues los recurrentes pretenden que a través de este recurso se valore su prueba que señala demuestra de forma fehaciente la causal prevista por el art. 316 inc. 11) del CPP, en los hechos que se determine a través de dicha valoración que el recusado tiene amistad íntima, exteriorizada con frecuencia de trato con el procesado, facultad que este Tribunal no puede arrogarse, pues como se ha referido la valoración de prueba en todo proceso corresponde sólo al Juez de la causa, en el caso de la recusación como la planteada por el recurrente, la causal como la prueba que presentó para respaldarla en primer término la conoció el recusado y Vocal recurrido Ramiro Sánchez Morales, quien -se presume- en su prudente arbitrio consideró que no estaba inmerso en la misma, por lo que la rechazó; lo cual motivó que en segundo término, la valoración de la prueba correspondiera a los correcurridos vocales, quienes igualmente, haciendo uso de la facultad que les otorgan las normas previstas por el art. 320 inc. 2) del CPP, valoraron la prueba y considerándola insuficiente resolvieron confirmar el rechazo, función que este Tribunal no puede someter a control, siendo irracional desde todo punto de vista que el recurrente pretenda que así lo haga, ya que para hacerlo tendría incluso que celebrar audiencias para recepcionar declaraciones testificales, lo cual es impensable dada la naturaleza de las funciones de este Tribunal.