SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2005-R

Fecha: 17-Nov-2005

III.3.

III.3. También antes de ingresar a la problemática planteada es preciso recordar, que en casos de recusación que respondan a la interpretación de normas para tramitarlas y allanarse o rechazarlas, este Tribunal extrayendo las líneas jurisprudenciales establecidas por una parte en la SC  995/2004-R de 29 de junio, (no pueden ser corregidos vía amparo los errores de procedimiento que no lesionen materialmente derechos y garantías constitucionales, salvo que a raíz de dichos errores se hubiera provocado: a) lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, b) indefensión material; y c) diferente resultado), y la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, (la interpretación de las leyes ordinarias es labor exclusiva de la jurisdicción común y sólo corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), al respecto este Tribunal, mediante SC 242/2005-R, de 18 de marzo, estableció lo siguiente: “(…) Apuntada dicha jurisprudencia, cabe señalar que este Tribunal en otras problemáticas planteadas resolvió asuntos relativos a la recusación; empero aún no había emitido la línea jurisprudencial en sentido de que la interpretación de las normas legales le corresponden exclusivamente al juez ordinario, situación que se presenta en la problemática planteada, pues la interpretación de las normas relativas a la recusación se encuentran dentro de la exclusiva competencia de interpretación ordinaria y no se ha verificado la concurrencia de ninguno de los supuestos establecidos en la SC 995/2004-R citada, por lo que no corresponde otorgar tutela, pues se reitera que la irrecusabilidad dispuesta por los recurridos es emergente de la interpretación legal ordinaria exclusivamente, que si bien puede tener defectos no ha afectado ninguno de los derechos ni garantías fundamentales citados por el recurrente.”  

En ese marco jurisprudencial, como consecuencia lógica debe razonarse que no es posible por esta vía revisar la decisión de un juez o tribunal de allanarse o no a una recusación, como tampoco será posible cuestionar el criterio de los jueces o tribunales que confirman dicho rechazo; y este entendimiento no sólo responde a que la interpretación de las normas de recusación por regla no son susceptibles de revisión, sino principalmente porque para revisar una decisión del allanamiento o no a una recusación, es ineludible valorar la prueba, aportada por la parte recusante, acto que daría como resultado lógico definir la separación o no del Juez recusado de la causa, atribución que no puede este Tribunal arrogarse, pues como está establecido en la Constitución y la Ley que rige sus funciones, no tiene competencia para examinar el criterio de fondo de un juez o tribunal en su función jurisdiccional ordinaria, sino únicamente velar porque dentro de esa labor como ya se apuntó no lesione derechos y garantías fundamentales en el procedimiento como en su labor de interpretar la legislación ordinaria, de manera que sus decisiones en casos de recusación determinando si el recusado actuó conforme a Ley allanándose o rechazando la recusación, como también si los juzgadores que la conocieron la declararon legal o ilegal, no puede ser compulsada bajo ningún justificativo por este Tribunal, pues de hacerlo -como se dijo- usurparía funciones que no le competen.