SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2005-R
Fecha: 15-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos del informe de las autoridades recurridas que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, se tiene que los imputados fueron aprehendidos en un inmueble donde se estaba fabricando sustancias controladas, en el que además se encontró aproximadamente tres kilos de cocaína y otros elementos en proceso de elaboración, aspecto que se enmarca dentro de la descripción de flagrancia, por consiguiente la Policía al haber procedido a la aprehensión de los representados del recurrente, obró con la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal, en ese sentido el oficial asignado al caso Cristian Betancour, como miembro de la Policía obró con la misma facultad, en cumplimiento de la ley, para luego poner a los aprehendidos a disposición del Fiscal de Sustancias Controladas, quien previa imputación formal dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 226 del CPP, puso a su vez a los detenidos a disposición del Juez cautelar recurrido, el mismo que en cumplimiento de la referida norma dispuso en audiencia la detención preventiva de los imputados, previa valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, mediante Resolución 260/2005, de 9 de julio, suficientemente fundamentada, la misma que fue confirmada en apelación por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como refiere el recurrente, sin que dichas autoridades hubieran sido demandas, ni se evidencie que las mismas hubieran restringido indebidamente el derecho a la libertad de los sindicados; el recurrente no tomó en cuenta que en estos casos se debe demandar a la instancia última que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en última instancia tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado.
Asimismo, es preciso referir que el art. 250 del CPP, señala que el auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, por lo que tal determinación no causa estado y los afectados pueden volver a solicitar la cesación de su detención preventiva aportando nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que dieron lugar a su detención o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, como señala el art. 239 inc. 1) del CPP.