SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2005-R
Fecha: 15-Nov-2005
III.3.
III.3. Por otra parte el recurrente pretende que el Tribunal de hábeas valore la prueba aportada sobre la que tanto el Juez cautelar como el Tribunal Superior, fundaron su determinación para disponer y confirmar la detención preventiva de los imputados, aspecto que no es posible, dado que esa facultad por determinación del art. 124 del CPP, es atribución de las autoridades jurisdiccionales quienes al dictar sus resoluciones deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. En ese sentido la SC 271/2005-R, de 29 de marzo que recoge la jurisprudencia sentada por éste Tribunal en la SC 873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, lo que no se evidencia en el caso, en el que el Juez recurrido obró conforme a las atribuciones que la normativa invocada le señalan”.