SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda  de 13  de abril  de 2005  (fs. 104  a 111 vta.)  y el memorial de fs. 121 y 122,  la  recurrente alega  que  habiendo tramitado  junto a sus hijos la declaratoria de herederos forzosos ab-intestato de los bienes, acciones y derechos del  que fue su esposo y padre de sus hijos  Víctor  López Vega, el 8 de septiembre  de 2003, fue avasallada en sus derechos por Cristina Tambo Mamani quien aprovechando su ausencia había ingresado  en el bien inmueble situado en la zona de San Pedro, registrado en Derechos Reales bajo la partida 01361007 de 25 de junio de 1996 fecha desde la cual se encuentran en posesión, supuestamente con títulos de propiedad sobre el mismo, motivo por el que  en atención a que dicho bien correspondía a su finado esposo y por tanto a su familia, el 8 de septiembre de 2003,  presentó denuncia ante la Fiscalía  contra Cristina Tambo por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento  falsificado, que fue derivado ante el Fiscal  de Materia de la División de Económicos y Financieros, Lucio Catacora, ante quien prestó su declaración informativa en la etapa preliminar. 

Refiere que el 4 de junio de 2004, fue notificada con una imputación  formal realizada por el fiscal Lucio Catacora, en la cual de manera inexplicable, se la incluyó como querellante y victima presunta junto a  Teófila Ticona Cochi,  dentro de una denuncia interpuesta por la persona referida,  a quien no conoce y de cuya investigación no fue partícipe más aún cuando desconoce a los demás imputados y donde ni por si acaso se menciona a Cristina Tambo, a quien ella denunció, habiendo sido notificada  también con la audiencia de medidas cautelares  de 8 de junio de 2004, no obstante desconocer a los imputados se presentó  a dicha audiencia  manifestando que su persona era ajena a dicha imputación  y que su persona imputó a Cristina Tambo M. y no a los que se encontraban imputados por el Fiscal, por lo que solicitó al Juez de la causa  la tramitación de su denuncia por cuerda separada,  en vista a que le causa  perjuicio, debido a que  dichas personas no fueron denunciadas por su persona y a que sus pretensiones eran distintas, la autoridad jurisdiccional manifestó que debería dirigir su solicitud ante el Fiscal que acumuló las denuncias, refiriendo que no tenía  facultades para acumular los procesos si es que lo hubiera hecho, de ese modo el 9 de junio de 2004, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal impugnó y solicitó el rechazo de la acumulación de su denuncia, basándose en los arts. 301 y 70  del Código de procedimiento penal (CPP), que no otorgan al Fiscal la facultad de  acumular denuncias, motivo por el que el Juez solicitó informe al fiscal Lucio Catacora; es así que previo informe de la Fiscal Asistente, Victoria Celia Vera de López y el propio fiscal Lucio Catacora, que refieren que las investigaciones fueron acumuladas  en la etapa preliminar a solicitud de los investigadores y debido a  que por un mismo hecho no se pueden seguir diferentes procesos de investigación y que los jueces no tienen facultades para disponer la acumulación en la etapa preliminar sino después de la  imputación en la etapa preparatoria,  el Juez mediante providencia de 23 de junio  de 2004,  manifestó que la acumulación es un acto enteramente jurisdiccional.

Señala que en vista de lo referido anteriormente,  el 27 de julio de 2004, volvió a solicitar al Fiscal  la desacumulación, a lo que el Fiscal refirió  que la acumulación se realizó en la etapa  preliminar de la investigación, y que habiendo presentado  la imputación formal  acuda  al  Juez;  cumplida tal determinación, el 2 de agosto del 2004, el Juez  mediante decreto dispuso  se este a lo dispuesto anteriormente. El 23   de agosto nuevamente acudió ante el Fiscal  pidiendo la desacumulación por haber sido dispuesta antes de la imputación,  sin embargo  el Fiscal  negó su petitorio arguyendo que por un mismo hecho no se pueden  seguir diferentes procesos, que al haberse presentado la imputación formal es el Juez quien debe resolver  ese petitorio tomando en cuenta que  la acumulación se realizó en la  etapa preliminar de la investigación.

Continua refiriendo que reiteró su petitorio hasta que finalmente debido a que  el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal,  le conminó solucionar el problema  el 2 de septiembre de 2004, el Fiscal recurrido puso el caso  en conocimiento de la Fiscal del Distrito Audalia Zurita, quien previos los informes emitidos por la autoridad recurrida, el 6 de enero de 2005, ordenó  que se cumpla con la desacumulación instruida por el Juez  cautelar,  por tratarse de una facultad enteramente jurisdiccional, sin embargo el fiscal Lucio Catacora se mantiene firme en no desacumular su denuncia, por ello, y en vista a que  el caso entró a despacho para  dictarse resolución sobre la extinción de la acción penal, el 11 de enero de 2005, solicitó ante el Juzgado cautelar se le excluya de la denuncia dado que su persona jamás presentó ningún memorial en contra de los sujetos imputados y que ese proceder sólo le causaba enormes perjuicios con la posibilidad de perder definitivamente su propiedad, es así que el Juez mediante Resolución 30/2005,  de 26 de enero dejó establecido que la extinción de la acción penal era con relación  a la querellante Teófila Ticona Coche y no en lo relativo a su persona.

Arguye que no obstante el 22 de febrero de 2005, de manera sorpresiva fue  nuevamente  notificada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal,  con otra imputación formal y audiencia de medidas  cautelares a efectuarse el 22 de marzo de 2005,  a horas 10:15,  en la que figura como  denunciante junto a Teofila Ticona C.  y  los imputados los mismos  que ya fueron imputados  por el Fiscal Lucio Catacora,  ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, empero el  6 de enero de 2005,  presentó nuevamente la imputación formal de los tres casos acumulados referidos anteriormente ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, sin considerar que  ya se extinguió la acción penal en el  Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal.  Por ello recurre al presente recurso en busca de la reparación de sus derechos vulnerados.