SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.4.

III.4. En el caso de autos la recurrente puso en conocimiento del Juez cautelar la acumulación que realizó el Fiscal recurrido, dicha autoridad jurisdiccional  mediante providencia de 23 de junio de 2004  recordó al Fiscal que la acumulación es un acto eminentemente jurisdiccional y que el Ministerio Público no tiene facultades para acumular  los casos  en ninguna  etapa del proceso, instruyendo  que lleve el proceso conforme establece la norma, en los hechos dejando en manos de esa autoridad  la desacumulación  solicitada,  por consiguiente de acuerdo a  las facultades que  otorga el art. 54 inc.1) del CPP, a los jueces cautelares, son estas las autoridades llamadas por ley  para corregir y  hacer cumplir  las observaciones  que se presenten en la etapa de investigación, por lo expuesto la recurrente  puede acudir ante el Juez cautelar que esté conociendo el caso para hacer valer ante dicha autoridad los cuestionamientos  que ahora realiza  y solicitar  que se   haga cumplir la orden de desacumulación  realizada  por el Juez  el 23 de junio de 2004.

La ley ha previsto que el control jurisdiccional en la etapa de investigación  esté a cargo del Juez cautelar, las partes en conflicto pueden hacer la observaciones y reclamos que consideren convenientes  las veces que el ordenamiento jurídico así lo permita ante dicha autoridad para lograr que el proceso se lleve sin vicios de nulidad  y con sujeción a las normas aplicables al caso, caso contrario el afectado o  afectada,  puede hacer uso  de todos los recursos contra las determinaciones judiciales cuando no satisfacen  a sus intereses,  por tanto en la especie,   la actora  como se dijo anteriormente no sólo pudo solicitar al Juez cautelar que haga cumplir la desacumulación ordenada  oportunamente,  sino que aún puede hacer valer ante el Juez donde se encuentre la causa todas las alegaciones que realiza en el presente recurso e  incluso   recurrir de  las resoluciones  que emita dicha autoridad. Por lo que no es posible  otorgar la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad.

En ese sentido la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre- entre otras- ha señalado lo siguiente: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad  y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`”.

Asimismo la SC 0732/2005-R, de 29 de junio señala que: “En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: `(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)”; puesto que donde se deben  reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.

De lo referido se tiene  que la recurrente,  no agotó los medios de defensa que la vía ordinaria le otorga para su defensa, dado que como refiere la jurisprudencia  citada  líneas arriba, donde se deben reparar los defectos procesales es dentro del proceso y en la instancia donde han sido conculcados.