SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.3.
III.3. Es necesario también referir que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 680/2002-R, de 7 de junio que la acumulación de denuncias por conexitud corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso en la etapa investigativa, así señala textualmente cuando se refiere a un caso concreto en el que dice:“Que en el caso de autos, el Fiscal asignado a DIPROVE al determinar la acumulación de ambas investigaciones signadas con los Nº 10458/01 y N° 06620/01 ha infringido lo dispuesto por los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal pues dichas normas prevén la conexitud de procesos correspondiendo por tanto tal determinación al órgano jurisdiccional que asume conocimiento del proceso, y no así en la fase de Diligencias de Policía Judicial, en la que aún no se hace la calificación del delito en que se basa la acumulación, teniendo presente además que por disposición del art. 279 de la Ley Nº 1970, los fiscales y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional y no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, de lo que se infiere que las autoridades demandadas debido a este control jurisdiccional debieron solicitar la acumulación al Juez competente, al no haberlo hecho así resulta viable la tutela constitucional solicitada”.