SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.2.
III.2. Los arts. 70 del CPP, en relación con el art. 301 del CPP y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), disponen que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en el Código de procedimiento penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las convenciones, tratados y leyes de la república.
Por su parte el art. 54 del CPP, señala concretamente cuales son las competencias de los jueces de instrucción entre las que se tiene que son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de procedimiento penal; para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria, de lo que se infiere que todos los cuestionamientos que emerjan durante esa etapa deben ser resueltos por dicha autoridad.