SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.2.

III.2. En el presente amparo constitucional, la recurrente expresa que el recurrido rechazó la conversión de la acción penal que ella interpuso, de pública a privada; lo que considera que lesiona sus derechos; empero, es necesario hacer notar que tal como la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior ha establecido, si bien es cierto que el art. 26 del CPP posibilita lo solicitado por la recurrente, dicha decisión corresponde al Ministerio Público en los casos de los incisos 1) y 2) de dicha norma, y al juez cautelar en el caso del inciso 3); en ese orden de ideas, cuando se trata de los casos atribuidos al Ministerio Público, ésta institución tiene la potestad de rechazar dicha solicitud si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien jurídico protegido, se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; no estando obligados los fiscales a conceder siempre que sea solicitada la conversión de acción; lo que ocurrió en el caso presente, pues por medio de la Resolución de 3 de febrero de 2005,  el recurrido, al rechazar la petición de la recurrente afirmó que tal decisión se debía a que el bien jurídico protegido era la fe pública, por lo que “existe un interés público gravemente comprometido” (sic), en consecuencia, el recurrido no actuó en forma contraria a la ley, así como tampoco hizo una aplicación o interpretación caprichosa de la norma analizada para perjudicar a la recurrente, de ello se infiere que no lesionó el derecho a la seguridad jurídica, pues conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional, dicho derecho, conforme la SC 287/1999- R, de 28 de octubre, ha sido definido como la “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)" (las negrillas son nuestras); ya que, como se explicó, el recurrido no ocasionó incertidumbre con una decisión asumida fuera del marco de la aplicación objetiva de las normas legales, dado que respetó lo dispuesto por el art. 26 del CPP, en el ámbito de las atribuciones encomendadas al Ministerio Público; por tanto, el derecho a la seguridad jurídica no fue lesionado.