SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.3.

III.3. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la misma SC 0600/2003-R, ha establecido que es “(...) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (las negrillas son nuestras).

          Analizados los hechos que preceden al presente recurso y que fueron denunciados como lesivos al derecho expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional arriba a la plena convicción de que no ha sido lesionado, suprimido o amenazado, pues, tal como expresa la noción del derecho de acceso a la justicia, éste se ejerce conforme los procedimientos y normas establecidas por el Legislador, de tal manera que en el presente caso, al haberse aplicado las normas del art. 26 del CPP que expresamente prevén lo solicitado por la recurrente, se materializó el procedimiento establecido para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la recurrente.

          Además de lo expuesto, si bien es cierto que a la actora le fue negada la conversión de la acción, no es menos evidente que ello no implica que le fue suprimida la potestad que tiene de acudir al órgano jurisdiccional competente, ya que podrá continuar como querellante conforme posibilitan las normas del art. 78 del CPP, y de ese modo lograr que se restablezca la situación jurídica violada que afectó sus derechos; ya que no esta demás recordar que la acción penal contra el delito denunciado por la recurrente continúa como acción penal pública, conforme lo dispone el art. 16 del CPP.