SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2005-R

Fecha: 23-Nov-2005

III.4.

III.4.   Para determinar si el libramiento del mandamiento de condena no obstante la  existencia de la solicitud de perdón judicial formulada por la representada del recurrente constituye persecución indebida, se debe comenzar precisando que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o participe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años,  conforme lo dispone el art. 368 del CPP vigente.

No obstante que es cierto que el Juez puede negar el perdón judicial contemplado en el art. 14 del CP, no es menos cierto que atendiendo la naturaleza y finalidad del perdón judicial, está claro que a una interpretación de la norma aludida conforme a la Constitución y mas propiamente al principio de favorabilidad que nace de los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se entiende que mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena, pues resultaría contrario a la naturaleza del beneficio, el hecho de tener que encarcelarlo antes de su otorgación.

Conforme a lo señalado en el caso de autos, la Jueza recurrida incurrió a todas luces  en un acto ilegal que constituye persecución indebida al haber librado el mandamiento de condena después de que la representada del recurrente solicitó el perdón judicial, cuando lo que correspondía era resolver la solicitud de manera oportuna disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena, y si bien después de varios días la autoridad recurrida seguramente advertida de su error dispuso la suspensión de la ejecución del mandamiento, ello de ningún deja sin efecto la ilegalidad previa en que incurrió, en ese entendido el art. 91.VI de la LTC, estipula que: “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios,...”, de lo cual se infiere que la cesación de la persecución ilegal, no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga.