SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.1.

El art. 14  de la CPE consagra el derecho al juez natural cuando dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra si mismo en materia penal, o  contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil. El recurrente no ha explicado en su demanda la forma en que  las autoridades demandadas habrían vulnerado el mandato de esta norma, ni ha mencionado en  los hechos que motivan su solicitud de amparo la existencia de lesiones a tal disposición, limitándose a  invocarla como  conculcada.

El art. 16 de la CPE reconoce varios derechos y garantías fundamentales de la persona, como el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia técnica y el debido proceso. El actor no ha precisado la forma en que los hechos que originan su demanda  habrían lesionado los derechos indicados, es decir que se observa una falta de  congruencia entre las circunstancias que señala el recurrente como  contrarias a tales derechos, a excepción del debido proceso que se explica por los argumentos esgrimidos en  el recurso.

El art. 22 de la CPE, también señalado por el recurrente como infringido, garantiza la propiedad privada; sin embargo, el demandante no  ha explicado de modo alguno la manera  en que ese derecho haya sido desconocido a través del Auto Supremo que impugna, lo cual impide el ingreso al análisis en dicho punto.  Asimismo,  el art. 23 de la CPE -también invocado por el  actor como lesionado- instituye el recurso de hábeas data, por lo que no existe congruencia alguna entre lo argüido en el recurso de amparo y ese precepto constitucional.

Finalmente, el art. 29  de la CPE  determina que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como  dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, de lo cual se concluye que el recurrente no ha observado el mínimo principio de coherencia entre los hechos que relata y los derechos supuestamente vulnerados, razón por la que tampoco puede considerarse  la presunta lesión al citado articulado, puesto que en ningún momento se constata alteración ni modificación de  código alguno en  la actuación de las autoridades judiciales ahora  demandadas.