SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.2

III.2  El art. 15 de la LOJ señala que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”. En ese contexto, el art. 247 de la LOJ dispone que la nulidad o reposición de obrados, sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia,  por cuanto tales situaciones, al omitirse, lesionan el derecho a la defensa. Debe también considerarse que ningún acto judicial será declarado nulo si esa nulidad no estuviese expresamente determinada por ley conforme lo dispone la norma prevista por el art. 251 del CPC.

En el caso de autos, el Auto Supremo 207/04, de 15 de octubre de 2004  emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, impugnado por la parte recurrente,  anuló obrados hasta fs. 23 inclusive, y dispuso que el Juez a quo adecue su accionar a lo previsto por el art. 124.IV del CPC, en el entendido que el Juez de la causa designó defensor de oficio antes que transcurra el plazo fijado por la citada norma, extremo que provocó la indefensión a los demandados, máxime si la co demandada Victoria Flores estaba fuera de Bolivia. En ese contexto, de la revisión del expediente se concluye que una vez publicados los edictos, se designó defensor de oficio para los demandados sin que haya transcurrido el  plazo  para que, ante su  falta de apersonamiento o ausencia, se efectúe tal designación, al margen que se ha constatado que la co demandada Victoria Flores de Cardozo se encontraba ciertamente fuera de Bolivia, de modo que los ministros recurridos no han incurrido en acto ilegal alguno al  anular obrados del proceso del que emerge el presente amparo, sino que  han actuado con la  facultad que el art. 15 de la LOJ les confiere, sin que ello implique lesión  de la garantía del debido proceso en relación a la representada del actor.