SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2005-R
Fecha: 30-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2005-R
Sucre, 30 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11620-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Rodas Guzmán contra Alaín Nuñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Presidente y vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 19 de abril de 2005, cursante de fs. 25 a 26 y vta., de obrados y el de subsanación de 21 de ese mes y año de (fs. 50), el recurrente manifiesta que el 5 de octubre de 2003, el motorizado de su propiedad Tipo microbús, marca Mercedes Benz, modelo 1993, motor OM364LA37498010274882, chasis 9BM688123PB0045506, placa de control 1178-RKN, fue secuestrado por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), cuando se hallaba estacionado en las oficinas de la empresa de transporte ubicado sobre la av. Melchor Pinto 564, en circunstancias en que los pasajeros abordaban con sus equipajes; secuestro que fue realizado, a solicitud del Fiscal de Sustancias Controladas, siendo incautado el 7 de octubre de 2003 por orden del Juez cautelar, quien dispuso la remisión del motorizado a la Dirección de Bienes Incautados para su administración, sin considerar que dicho vehículo cumplía una función social cuando se procedió a su incautación, por estar afiliado a la empresa de transportes interprovincial TRANS BOLIVIA.
Señala que al desconocer de la actividad ilícita a la que se dedicaba su empleado, no podía denunciar ningún ilícito, extremo corroborado por los imputados, por lo que dicha incautación vulnera su derecho propietario previsto por los arts. 22 y 7 inc.i) de la CPE y 105 del Código civil (CC), 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT) con relación a los arts. 86, 1538 y 1545 del CC; derecho que se encuentra desprotegido con la Resolución de incautación de su motorizado y el consiguiente rechazo a su solicitud de devolución.
Señala que ante el rechazo de la solicitud de devolución de su motorizado formuló apelación; sin embargo, los vocales recurridos confirmaron en todas sus partes el Auto apelado, a pesar de haber demostrado que no concurrieron los motivos para que se proceda con la incautación definitiva, en razón a que con anterioridad a dicha incautación su persona era propietario del motorizado, conforme determina el art. 255 inc.2) del Código de procedimiento penal (CPP), más aún si su persona no participó en el hecho delictivo, cual se desprende de la declaración del imputado Juan Carlos Ortega Rodríguez, hechos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades recurridas, quienes por el contrario, sostuvieron que no cumplió con las exigencias del art. 104 de la Ley 1008 (L1008), sin considerar que dicha norma se encuentra derogada por las disposiciones finales del art. 6 numeral 1) del CPP y que el art. 71 segunda parte del inc. b) de la citada L1008, en vigencia, establece que para la procedencia de la incautación, el propietario tiene que haber tomado parte en el delito o conocida su comisión no lo hubiese denunciado, extremo que en su caso no aconteció.
El recurrente señala la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 7 inc. i) de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alaín Núñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Jacinto Morón, Teresa Lourdes Ardaya y Teresa Vera de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente y se ordene la devolución de su motorizado.
Instalada la audiencia pública el 6 de mayo de 2005, (fs. 112 a 115) sin que se haga constar la asistencia o ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y lo amplió señalando que: a) en materia penal la responsabilidad es personalísima, la droga incautada se encontró en posesión del chofer, quien declaró cual era su modus operandi y que el propietario del vehículo no no tenía conocimiento de nada; b) el Juez Primero de Instrucción -ahora recurrido-, le otorgó medidas sustitutivas a la detención porque no se demostró que hubiese tenido conocimiento o participación en el delito, en tal virtud el Auto que ordenó la incautación de los dos motorizados de su propiedad, un microbús y una vagoneta, no ordenó la devolución del microbús a pesar de haberse demostrado la licitud del mismo vehículo, más aun cuando los arts. 71 de la L1008 y 255 del CPP establecen el procedimiento para estos casos, por lo que la incautación de su vehículo es ilegal, al ser su herramienta de trabajo y porque cumplía una función social.
El Fiscal, Carlos Ruddy Parada, en su informe cursante de fs. 109 a 111, aseveró que: i) el 5 de octubre de incautó el vehículo con placa de control 1178 RKN, junto con la vagoneta con placa 1008 PZP al haberse encontrado en el compartimiento del lado izquierdo 40 paquetes con cocaína; ii) el recurrente omite afirmar que a su vehículo se le acondicionó dolosamente ese compartimiento para traficar sustancias controladas, es por ello que formuló imputación contra el recurrente y otros por los ilícitos contemplados en la L1008. El Juez cautelar ordenó la incautación de ambos motorizados y tramitando un incidente para la desincautación revocó la incautación de la vagoneta y mantuvo firme la del microbús; iii) el recurrente omitió señalar que el recurrente se encuentra acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, existiendo fecha para inicio del juicio oral para el 2 de junio; iv) la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo no define ni valora las evidencias que impliquen la autoría y/o participación de personas en la comisión de los delitos acusados en la vía ordinaria, y al haberse presentado la acusación, el Tribunal de Sentencia decidirá si el recurrente participó o no en el delito y por ende sobre los bienes incautados; v) el art. 71 del CP establece que la comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos del delitos y que serán decomisados a menos de que pertenezcan a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó resolución declarando improcedente el recurso, con multa de Bs200. Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) la incautación del vehículo reclamado por el recurrente fue llevada previo el trámite de allanamiento en conocimiento del Juez recurrido, habiendo servido el vehículo de instrumento para el transporte de sustancias controladas, al encontrarse en el interior del vehículo circunstancias de camuflaje y otras que no pueden ser de conocimiento del Tribunal de amparo, pero sí de las autoridades ordinarias, lo que hace improcedente el recurso de amparo; 2) existe falta de legitimación respecto del Juez recurrido, al haber pasado la etapa cautelar, y la situación de los encausados y de los bienes sujetos a incautación, se encuentran bajo competencia del Tribunal Segundo de Sentencia, quienes han dictado las Resoluciones de 29 de abril de 2005 y el Auto de Vista de 3 de mayo, de apertura del juicio y sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal y celebración del juicio oral; por lo que los jueces técnicos son los de que debieron ser los demandados en el amparo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 5 de octubre de 2003 a horas 18:00, previa denuncia formulada y diligencias de investigación, el grupo operativo de la FELCN junto con el Fiscal de Sustancias Controladas se constituyeron en dependencias de la empresa pública de Transportes Bolivia y secuestraron el vehículo bus con placa de control 1178-RKN, de propiedad de Angel Rodas Guzmán -ahora recurrente- en el que encontraron 44 paquetes que contenían un total de 17.172 gramos de cocaína. Asimismo, allanaron el domicilio del recurrente en el que se encontraba el motorizado tipo vagoneta con placa de control 1008 PZP, en el que no se encontró sustancias controladas. El mismo día se aprehendió al recurrente y a los chóferes del bus (fs. 76-80; 68;72-73).
II.2. El 6 de octubre de 2003, el Fiscal de Sustancias Controladas adscrito a la FELCN, presentó imputación formal contra el ahora recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas solicitando su detención preventiva y la incautación de los dos vehículos (fs. 28-35). En la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 7 de octubre de 2003, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente y otros y la incautación de los vehículos referidos (fs. 36-43).
II.3. Por memorial de 17 de diciembre de 2003, el recurrente acreditando derecho propietario solicitó la revocatoria de la orden de incautación de los vehículos tipo microbus con placa de control 1178-RKN y la vagoneta con placa 1008-PZP. El Juez recurrido mediante Resolución de 19 de abril de 2004, rechazó la solicitud de desincautación del bus con placa 1178-RKN y revocó la incautación de la vagoneta con placa 1009-PZP, dispuesta mediante Resolución de 7 de octubre (fs. 45-48).
II.4. Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2005, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, alegando que el Juez a quo actuó conforme a derecho (fs. 58).
El recurrente solicita tutela a su derecho a la propiedad, denunciando que el Juez recurrido rechazó su solicitud de devolución de su vehículo tipo microbús con placa de control 1178-RKN. Determinación que fue indebidamente confirmada por los vocales recurridos, a pesar de haber demostrado que no concurrieron los motivos para que se proceda con la incautación definitiva, en razón a que es propietario del vehículo y que demostró que no participó en la comisión del delito y que desconocía de la actividad ilícita a la que se dedicaba su empleado; por lo que no podía denunciar ningún ilícito. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1. En principio es necesario recordar que la medida cautelar de incautación “implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente” (SC 513/2003-R, de 16 de abril), medida que de conformidad al art. 254 CPP, debe ser dispuesta, mediante resolución fundamentada, por el Juez de la instrucción (cautelar), si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación.
Por su parte el art. 71 inc.b) de la Ley 1008, señala que además de las sanciones establecidas por ley, se impondrá: “La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana”.
Por otra parte, la misma disposición legal establece que La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente articulo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado.
Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar de carácter real, las normas previstas por los arts. 253 y 254 del CPP, han establecido las siguientes condiciones: a) los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la L1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, o hubiesen sido adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos tipificados y sancionados en dicha Ley; en el caso de que los bienes referidos precedentemente, sean de propiedad de un tercero, la condición es que éste hubiese tomado parte en el delito o conocido de su comisión y no lo hubiese denunciado; b) la existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y c) solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el juez cautelar.
Ahora bien, la resolución judicial que disponga la incautación de un bien, puede ser ratificada o revocada, como consecuencia de incidentes formulados durante la tramitación del proceso, en los que se debatan la calidad de los bienes. Así el art. 255 CPP señala:
“ I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
De la disposición legal precedente, se establecen dos aspectos de relevancia relacionados al caso de autos: el primero en sentido de que la facultad procesal de formular un incidente en el que se debata la calidad de los bienes, corresponde únicamente a sus propietarios, quienes podrán invocar los dos motivos señalados en el parágrafo I; en tanto que el imputado, también en la eventualidad de alegar derecho propietario, sólo el primero. El II, referido a que si el incidentista argumenta que el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito, debe justificar su origen.
III.2. En el caso en examen, secuestrado el bus con placa de control 1178-RKN, el 5 de octubre de 2003 a horas 18:00, por funcionarios de la FELCN en el que encontraron 44 paquetes que contenían un total de 17.172 gramos de cocaína y la vagoneta marca Toyota con placa de control 1008 PZP, ambos de propiedad del recurrente, el Fiscal de Sustancias Controladas presentó imputación formal en su contra y la de otros por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, pidiendo su detención preventiva y la incautación de los dos vehículos, habiendo el Juez recurrido, dispuesto en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 7 de octubre de 2003, su detención preventiva y la incautación de los vehículos referidos, y ante la solicitud del recurrente de devolución de esos vehículos, la referida autoridad mediante Resolución de 19 de abril de 2004, rechazó la solicitud de desincautación del bus con placa 1178-RKN y revocó la incautación de la vagoneta con placa 1009-PZP, bajo los siguientes fundamentos: a) el vehículo marca Mercedes Benz, tipo microbús con placa 1178-RKN, color blanco, ha servido como instrumento para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por cuanto en su interior se encontró en forma camuflada un total de 44 paquetes de cocaína, estando la incautación dentro de las previsiones legales; b) con relación al vehículo tipo vagoneta marca Toyota, placa de control 1008-PZP, el suscrito dispuso en forma errónea la incautación del referido vehículo, pues el mismo no sirvió para la comisión del hecho delictivo. Consecuentemente, si bien los vehículos no resultan ser el cuerpo del delito sobre el que recae el hecho punible; sin embargo, el primero de ellos es el instrumento del delito, más aún si el solicitante no ha cumplido con las previsiones de los arts. 254 y 255 del CPP, correspondiendo respecto del primer vehículo el rechazo de la solicitud y no así respecto del segundo que no tiene relación con el hecho”.
Por su parte, los vocales recurridos, por Auto de Vista de 8 de abril de 2005, declararon improcedente el recurso de apelación presentado por el recurrente, con el argumento de “que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal al rechazar la solicitud de devolución del vehículo marca Mercedes Benz, placa 1178-RKN, ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, tomando en cuenta que el vehículo reclamado ha sido utilizado como instrumento para el transporte de las sustancias controladas que se encontraban camufladas en el interior del Bus, es decir, no se ha cumplido con la exigencia de los arts. 254 y 255 del CPP; en este sentido, el incidentista previamente debe demostrar el origen lícito del vehículo conforme exige el art. 104 de la Ley 1008 y cual la relación o grado de participación que existe entre su persona y la droga incautada; es así que la actuación del Juez inferior es correcta y se ajusta a derecho” .
De donde resulta, que el Juez Instructor recurrido resolviendo el incidente de devolución presentado por el recurrente, rechazó la devolución del bus incautado, porque consideró que el motorizado sirvió de instrumento para la comisión del ilícito que se le imputa, criterio que está dentro de los marcos legales establecidos en las normas previstas por el art. 253 del CPP concordante con el art. 71 de la L1008, tomando en cuenta que de los datos del proceso se evidencia que en el citado motorizado se encontró 44 paquetes de cocaína que dio origen al proceso donde se ha ordenado la incautación, de modo que no existe acto ilegal que reparar respecto a la citada autoridad.
Asimismo, respecto a los vocales recurridos cabe señalar que éstos, dentro del marco de su competencia, conocieron la apelación de la Resolución que rechazó el incidente y al igual, que el Juez correcurrido, consideraron que éste actuó conforme a derecho porque el vehículo reclamado fue utilizado como instrumento para el transporte de las sustancias controladas que se encontraban camufladas en el interior del bus y que el recurrente no demostró el origen lícito del vehículo ni la relación que existe entre su persona y la droga incautada. Consecuentemente, las determinaciones asumidas por las autoridades recurridas al negar la devolución del vehículo del recurrente, fueron pronunciadas dentro de la facultad que les otorgan los referidos artículos y de acuerdo a la valoración de los elementos de prueba aportados, facultad de valoración que es privativa de esas autoridades y de cuya actuación no se evidencia acto ilegal alguno, pretendiendo el recurrente que este Tribunal ingrese a revisar la valoración de la prueba, efectuado por los recurridos, cuando conforme ha establecido este Tribunal en la la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en por la SC 873/2004-R, 8 de junio y que conforme se ha establecido, no ha existido en el presente caso.
Similar criterio ha sido asumido en las SSCC 1677/2003-R, 469/2004-R, 931/2005-R, pronunciadas en problemáticas similares a la presente. Así en la primera Sentencia, se resolvió lo siguiente “(…) el Juez Instructor recurrido ratificó la incautación del bien, mediante Resolución de 22 de mayo de 2003, tomando en cuenta el inicio de las investigaciones presentada por el Ministerio Público en contra del recurrente mediante requerimiento de 18 de mayo del mismo año, conforme señala la certificación de fs. 42, en atención a que en el interior de la referida movilidad se encontró 8.490 gramos de cocaína y que el motorizado constituye el instrumento con el que se cometió un ilícito previsto en la Ley 1008, aspectos que requieren de investigación a cuya finalización se resolverá lo que fuere de Ley. Por consiguiente dicha autoridad procedió con la facultad que le confiere el art. 255-1 CPP´.
'Los fundamentos por los que se negó la devolución del vehículo incautado marca Toyota color blanco con placa de circulación 1017-GYF, fueron asumidos y ratificados por los Vocales recurridos, para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra la resolución del inferior, por lo que no se evidencia vulneración de derecho ni garantía alguna”.
En el mismo sentido, la SC 931/2005-R, 15 de agosto expresó la siguiente determinación: “En el caso objeto de examen, se evidencia que el motorizado que reclama el recurrente ha sido legalmente incautado al haberse encontrado que en su interior se estaba transportando cal hidratada que es considerada como sustancia controlada, razón por la que se ha iniciado la investigación e imputado al conductor de dicho camión. Por consiguiente, se constituye en prueba para ser llevada al juicio dado que sirvió de instrumento del delito, criterio que está dentro de los marcos legales establecidos en las normas previstas por el art. 253 del CPP concordante con el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), de modo que no se constata actuación ilegal de los recurridos (…)”.
III.3. Finalmente corresponde referirse al criterio adoptado por el Tribunal de hábeas corpus en sentido de que el Juez Primero de Instrucción cautelar, Alaín Nuñez Rojas, correcurrido carecería de legitimación pasiva para ser demandado. Al respecto, es necesario señalar que la legitimación pasiva ha sido entendida por este Tribunal como “(…) la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…)” (165/2005-R, 4 de febrero). Ahora bien, la problemática planteada en el presente recurso, se circunscribe a que las autoridades recurridas, entre ellas, el Juez de Instrucción cautelar, rechazaron indebidamente su solicitud de devolución del vehículo que le fue incautado, y conforme se ha evidenciado, esta autoridad por Resolución de 7 de octubre de 2003, ordenó la incautación del vehículo reclamado por el recurrente y resolvió el incidente de devolución del mismo, mediante Resolución de 19 de abril de 2004, rechazando su solicitud respecto de ese vehículo; en consecuencia, el amparo fue correctamente planteado contra esa autoridad, quien tuvo participación en los actos que ahora se acusa de ilegales; por lo mismo, resulta erróneo señalar, conforme concluyó el Tribunal de amparo, que la acción debió plantearse contra los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, al estar radicada la causa para juicio oral, cuando estas últimas autoridades no intervinieron en los hechos denunciados.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso planteado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve en revisión APROBAR, con los fundamentos señalados, la Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no se presentaron a la audiencia ni prestaron el informe de Ley, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO