SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2005-R

Fecha: 30-Nov-2005

III.2.

III.2. En el caso en examen, secuestrado el bus con placa de control 1178-RKN, el 5 de octubre de 2003 a horas 18:00, por funcionarios de la FELCN en el que encontraron 44 paquetes que contenían un total de 17.172 gramos de cocaína y la vagoneta marca Toyota con placa de control 1008 PZP, ambos de propiedad del recurrente, el Fiscal de Sustancias Controladas presentó imputación formal en su contra y la de otros por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, pidiendo su detención preventiva y la incautación de los dos vehículos, habiendo el Juez recurrido, dispuesto en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 7 de octubre de 2003, su detención preventiva y la incautación de los vehículos referidos, y ante la solicitud del recurrente de devolución de esos vehículos, la referida autoridad mediante Resolución de 19 de abril de 2004, rechazó la solicitud de desincautación del bus con placa 1178-RKN y revocó la incautación de la vagoneta con placa 1009-PZP, bajo los siguientes fundamentos: a) el vehículo marca Mercedes Benz, tipo microbús con placa 1178-RKN, color blanco, ha servido como instrumento para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por cuanto en su interior se encontró en forma camuflada un total de 44 paquetes de cocaína, estando la incautación dentro de las previsiones legales; b) con relación al vehículo tipo vagoneta marca Toyota, placa de control 1008-PZP, el suscrito dispuso en forma errónea la incautación del referido vehículo, pues el mismo no sirvió para la comisión del hecho delictivo. Consecuentemente, si bien los vehículos no resultan ser el cuerpo del delito sobre el que recae el hecho punible; sin embargo, el primero de ellos es el instrumento del delito, más aún si el solicitante no ha cumplido con las previsiones de los arts. 254 y 255 del CPP, correspondiendo respecto del primer vehículo el rechazo de la solicitud y no así respecto del segundo que no tiene relación con el hecho”.

Por su parte, los vocales recurridos, por Auto de Vista de 8 de abril de 2005, declararon improcedente el recurso de apelación presentado por el recurrente, con el argumento de “que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal al rechazar la solicitud de devolución del vehículo marca Mercedes Benz, placa 1178-RKN, ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, tomando en cuenta que el vehículo reclamado ha sido utilizado como instrumento para el transporte de las sustancias controladas que se encontraban camufladas en el interior del Bus, es decir, no se ha cumplido con la exigencia de los arts. 254 y 255 del CPP; en este sentido, el incidentista previamente debe demostrar el origen lícito del vehículo conforme exige el art. 104 de la Ley 1008 y cual la relación o grado de participación que existe entre su persona y la droga incautada; es así que la actuación del Juez inferior es correcta y se ajusta a derecho” .

De donde resulta, que el Juez Instructor recurrido resolviendo el incidente de devolución presentado por el recurrente, rechazó la devolución del bus incautado, porque consideró que el motorizado sirvió de instrumento para la comisión del ilícito que se le imputa, criterio que está dentro de los marcos legales establecidos en las normas previstas por el art. 253 del CPP concordante con el art. 71 de la L1008, tomando en cuenta que de los datos del proceso se evidencia que en el citado motorizado se encontró 44 paquetes de cocaína que dio origen al proceso donde se ha ordenado la incautación, de modo que no existe acto ilegal que reparar respecto a la citada autoridad.

Asimismo, respecto a los vocales recurridos cabe señalar que éstos, dentro del marco de su competencia, conocieron la apelación de la Resolución que rechazó el incidente y al igual, que el Juez correcurrido, consideraron que éste actuó conforme a derecho porque el vehículo reclamado fue utilizado como instrumento para el transporte de las sustancias controladas que se encontraban camufladas en el interior del bus y que el recurrente no demostró el origen lícito del vehículo ni la relación que existe entre su persona y la droga incautada. Consecuentemente, las determinaciones asumidas por las autoridades recurridas al negar la devolución del vehículo del recurrente, fueron pronunciadas dentro de la facultad que les otorgan los referidos artículos y de acuerdo a la valoración de los elementos de prueba aportados, facultad de valoración que es privativa de esas autoridades y de cuya actuación no se evidencia acto ilegal alguno, pretendiendo el recurrente que este Tribunal ingrese a revisar  la valoración de la prueba, efectuado por los recurridos, cuando conforme ha establecido este Tribunal en la la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse  sobre cuestiones que son de exclusiva  competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en por la SC 873/2004-R, 8 de junio y que conforme se ha establecido, no ha existido en el presente caso.

Similar criterio ha sido asumido en las SSCC 1677/2003-R, 469/2004-R, 931/2005-R, pronunciadas en problemáticas similares a la presente. Así en la primera Sentencia, se resolvió lo siguiente “(…) el Juez Instructor recurrido ratificó la incautación del bien, mediante Resolución de 22 de mayo de 2003, tomando en cuenta el inicio de las investigaciones presentada por el Ministerio Público en contra del recurrente mediante requerimiento de 18 de mayo del mismo año, conforme señala la certificación de fs. 42, en atención a que en el interior de la referida movilidad se encontró 8.490 gramos de cocaína y que el motorizado constituye el instrumento con el que se cometió un ilícito previsto en la Ley 1008, aspectos que requieren de investigación a cuya finalización se resolverá lo que fuere de Ley. Por consiguiente dicha autoridad procedió con la facultad que le confiere el art. 255-1 CPP´.

'Los fundamentos por los que se negó la devolución del vehículo incautado marca Toyota color blanco con placa de circulación 1017-GYF, fueron asumidos y ratificados por los Vocales recurridos, para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra la resolución del inferior, por lo que no se evidencia vulneración de derecho ni garantía alguna”.

En el mismo sentido, la SC 931/2005-R, 15 de agosto expresó la siguiente determinación: “En el caso objeto de examen, se evidencia que el motorizado que reclama el recurrente ha sido legalmente incautado al haberse encontrado que en su interior se estaba transportando cal hidratada que es considerada como sustancia controlada, razón por la que se ha iniciado la investigación e imputado al conductor de dicho camión. Por consiguiente, se constituye en prueba para ser llevada al juicio dado que sirvió de instrumento del delito, criterio que está dentro de los marcos legales establecidos en las normas previstas por el art. 253 del CPP concordante con el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), de modo que no se constata actuación ilegal de los recurridos (…)”.