AUTO CONSTITUCIONAL 0632/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0632/2005-CA

Fecha: 13-Dic-2005

Fragmento 9

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la CPE la ciudadanía consiste en 1º. En concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos y, 2º En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, siendo ciudadanos de conformidad a lo establecido por el art. 41 de la CPE concordante con el art. 7 del CE, los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta. A su vez el art. 219 de la CPE establece que el sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional, disponiendo a su vez el art. 220 de la CPE que son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que su inscripción  obligatoria en el Registro Electoral. Así en SC 0066/2005 este Tribunal considera textualmente que: “Conforme se señaló en la SC 64/2004 precedentemente glosada, el derecho al sufragio se ejerce a través del voto, que tiene como características el ser universal, directo, igual, individual y secreto. Dos de esas características cobran relevancia para analizar la problemática planteada en el recurso: el carácter directo e igual del voto; es directo, porque cada ciudadano elige a las personas que lo han de representar, y es igual, por cuanto no se realiza ninguna distinción entre las personas, varones o mujeres, mayores de dieciocho años de edad, sino que todos pueden concurrir, en igualdad de condiciones, a la elección de sus representantes.”