AUTO CONSTITUCIONAL 0632/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0632/2005-CA

Fecha: 13-Dic-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Los fundamentos del presente recurso expuestos por el recurrente son los siguientes: 1) el art. 3º inc. f) del Código Electoral (CE) fue totalmente infringido por la Corte Nacional Electoral al repetir y revisar las etapas del proceso electoral a través de la Resolución 207/2005 respaldada solamente en el Decreto Supremo 28429 del Poder Ejecutivo; 2) faltando apenas 38 días para las elecciones nacionales del 18 de diciembre de 2005 se modificó los límites de las circunscripciones uninominales, infringiéndose el art. 17 del CE; que el sentido correcto de la SC 0066/2005 fue el establecido por el último párrafo del art. 88 del CE al señalar en su punto segundo: “ Instar al Poder Legislativo que con carácter de urgencia sancione la Ley modificatoria  al art. 88 de la Ley Electoral, ajustándose a lo previsto por el art. 60 parágrafo VI de la CPE”, 3) la Corte Nacional Electoral pretende hacer creer al país que no existió, antes del DS 28429 de 1 de noviembre de 2005, la convocatoria a elecciones de 6 de junio de 2005, cuando se convoca a elecciones generales para el 4 de diciembre de 2005, punto en el que la Corte Nacional Electoral ha infringido el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciéndose que la Resolución 209/2005 de la Corte Nacional Electoral coloca al DS 28429 y a su propia resolución por encima de la primacía Constitucional a la que debía haberse sometido; 4) la CNE de acuerdo a lo establecido por el art. 29 inc. p) del CE, al establecer nuevas fechas para el calendario electoral y de acuerdo a la Resolución 209/2005 al aprobar la nueva delimitación de las circunscripciones uninominales para los departamentos de La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Potosí, tenía que haber tenido como fundamento de su accionar una Ley de la República dictada por el Poder Legislativo cumpliendo plenamente con lo previsto por el art. 60 parágrafo VI de la CPE; sin embargo, se basó en el DS 28429, que no tiene tal jerarquía,  de manera que este acto de la CNE carece en absoluto de competencia para aprobar nuevas delimitaciones de las circunscripciones uninominales, viciando de nulidad sus actos de conformidad a lo establecido por el art. 31 de la CPE y, 5) todos los ciudadanos que cumplieron 18 años de edad conforme al art. 40 de la CPE tienen el derecho, en igualdad de condiciones, no sólo a participar en la elección de sus autoridades, sino que su voto tenga el mismo valor político; debiendo la Corte Nacional Electoral haber adoptado las medidas legales necesarias para que los ciudadanos que cumplan los 18 años desde el 5 al 18 de diciembre de 2005 puedan ejercer su derecho al sufragio, al no hacerlo ha actuado sin competencia ni facultad alguna suprimiendo el derecho constitucional al voto que tienen estos ciudadanos con la Resolución 207/2005 y de manera particular suprimiendo el derecho al sufragio de la menor de edad Jean Karla Calvimontes Cuellar que cumplirá 18 años el 11 de diciembre de 2005.